REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Junio de 2017
207° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.151.441 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BETANCOURT BLANCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.579.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 10906-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.151.441 y V-8.517.840, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.151.441 y de este domicilio, asistido por la Abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.579, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su conyugue, la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.517.840 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 09 de Mayo de 2017, junto con la documental con la cual fundamentó su pretensión (Folio 03). Acto seguido, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 09 al 11). En fecha 26 de Mayo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida de la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, debidamente firmada y recibida (Folios 13 y 14). En fecha 31 de Mayo de 2017, compareció el Abogado GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.372, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, quien a través de dos diligencias distintas (Folios 15 y 21) formuló oposición a la solicitud. Asimismo, en fecha 02 de Junio de 2017, compareció el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, parte solicitante, debidamente asistido de Abogado, y a través de diligencia solicito la apertura de articulación probatoria (Folio 22). Por auto de esa misma fecha, 02 de Junio de 2017, en virtud de la oposición formulada por la cónyuge, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (Folio 23). Nuevamente el 05 de Junio de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 24 y 25); siendo que, en esa misma fecha, compareció el Abogado GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, actuando como Apoderado de la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, y Apeló del Auto de Apertura de la Articulación Probatoria (Folio 26); asimismo, el solicitante debidamente asistido de Abogada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y anexos (Folios 27 al 29). Por Auto del 07 de Junio de 2017, este despacho se pronunció en relación a las pruebas promovidas por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, identificado en autos (Folio 30). Por auto del 08 de Junio de 2017, se negó oír la apelación interpuesta (Folios 31 y 32). En fecha 12 de Junio de 2017, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte interesada (Folios 33 al 35).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.151.441 y de este domicilio, asistido por la Abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.579, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha 27 de diciembre de 1989, contraje matrimonio civil con la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, en ese momento del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… desde entonces establecimos como hogar conyugal en la Urbanización Las Aguitas, sector 4, vereda 5, casa Nº 11…” (Folio 01).
Que, “… hasta mediados del año 2011, cuando decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, y hasta la presente fecha no ha existido entere nosotros ningún acercamiento o reconciliación…” (Folio 01).
Que, “… durante nuestra relación conyugal procreamos dos hijos en común, que actualmente son mayores de edad…” (Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS.
Asimismo, por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2017, el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por la Abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.579, manifestó:
Que, “… en cuanto al último domicilio conyugal, es el indicado en el escrito de solicitud, vale decir: que es en la urbanización Las Aguitas, sector 4, vereda 5, casa Nº 11 del Municipio Los Guayos del Edo. Carabobo…” (Folio 07).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.151.441 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.517.840 y de este domicilio, contraído en fecha 27 de Diciembre de 1989, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 485, Tomo II, Folio 187 Fte., del año 1989, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde mediados del año 2011;
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:
“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2017, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, ordenándose la notificación de su cónyuge, la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 26 de Mayo de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana, evidenciándose que en fecha 31 de Mayo de 2017, compareció su Apoderado Judicial a la sede de este Tribunal y se opuso a la solicitud de Divorcio, por cuanto alega que no existe acuerdo ni separación de bienes entre los cónyuges; por lo que en razón de tal circunstancia y como quiera que la parte interesada lo solicito, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual sólo promovió pruebas el cónyuge solicitante; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado en autos:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 485, Tomo II, Folio 187 Fte., del año 1989, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo (Folio 03 y su vuelto). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.151.441 y V-8.517.840, respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 27 de Diciembre de 1989. Así se declara.-
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES AL FOLIO 08:
1.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-22.306.377, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 08). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana AURELYS GABRIELA HERNANDEZ PULGAR, venezolana, nacida el 24 de Marzo de 1992, quien es hija de los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS; documental a través de la cual también se evidencia que dicha Ciudadana es mayor de edad. Así se declara.-
2.- Con respecto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-20.315.195, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 08). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano JHONATTAN JOSE HERNANDEZ PULGAR, venezolano, nacido el 08 de Octubre de 1990, quien es hijo de los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS; documental a través de la cual también se evidencia que dicho Ciudadano es mayor de edad. Así se declara.-
3.- En relación a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-11.151.441, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 08). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido el 19 de Julio de 1969, quien es el cónyuge solicitante. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA:
1.- Carta de Residencia emanada del Condominio Conjunto Residencial Valle Jardín, RIF Nº J-31105433-2, de fecha 29 de Mayo de 2017. Dicha documental, al aplicar el criterio reiterado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se tiene como un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que requería su ratificación a través de la prueba testimonial; por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
2.- Prueba testimonial, consistente en la declaración del Ciudadano JONATHAN JOSE OJEDA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.357.233 y de este domicilio; promovida por la parte interesada durante la articulación probatoria, admitida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2017 y evacuada el 12 de Junio de 2017 (Folio 33); las referidas deposiciones, se transcriben textualmente a continuación: “… (Omissis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el exponente si conoce al ciudadana (sic) JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y a la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS? Y Contestó: “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si de ese conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadano están casados? Y Contesto: “No, están separados desde dos mil once”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene con alguno de estos ciudadanos? Y Contesto: “Los Conozco”. Cesaron… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal). De las anteriores declaraciones aprecia esta Juzgadora, que el testigo aún cuando dice conocer suficientemente a los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, este niega que los mismos estén casados, lo que contradice a la documental cursante al folio 03 y su vuelto, valorada en líneas anteriores, y de la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente; por lo que este Tribunal en virtud de tal contradicción resuelve desechar dicha testimonial y en consecuencia, no le confiere valor probatorio alguno; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-
3.- Prueba testimonial, consistente en la declaración de la Ciudadana ALBA DENIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.388.853 y de este domicilio; promovida por la parte interesada durante la articulación probatoria, admitida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2017 y evacuada el 12 de Junio de 2017 (Folio 34); las referidas deposiciones, se transcriben textualmente a continuación: “… (Omissis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce al ciudadana (sic) JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y a la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS? Y Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si de este conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos están casados? Y Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS están separados de hecho desde el año dos mil once? Y Contestó: “Si me consta”. Cesaron… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal). De estas declaraciones evidencia esta Juzgadora, que la testigo conoce suficientemente a los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, que le consta que ambos están casados, y que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil once, lo cual debe ser adminiculado con el testimonio del Ciudadano JOSÉ ANDRÉS LOPEZ HERNANDEZ, para obtener el valor probatorio de la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se establece.-
4.- Prueba testimonial, consistente en la declaración del Ciudadano JOSÉ ANDRÉS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.348.780 y de este domicilio; promovida por la parte interesada durante la articulación probatoria, admitida por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2017 y evacuada el 12 de Junio de 2017 (Folio 35); las referidas deposiciones, se transcriben textualmente a continuación: “… (Omissis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y a la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS? Y Contestó: “Si, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si de ese conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos están casados? Y Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS están separados de hecho desde el año dos mil once? Y Contestó: “Si me consta”. Cesaron… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal). De lo anterior se observa que el testigo conoce suficientemente a los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, que le consta que ambos están casados, y que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil once. Ahora bien, adminiculado las deposiciones de los testigos Ciudadanos ALBA DENIS HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSÉ ANDRÉS LOPEZ HERNANDEZ, esta Sentenciadora juzga que ambos concuerdan en sus declaraciones, siendo además que sus exposiciones se corresponden con las demás pruebas cursantes en autos, quedando efectivamente probada la existencia del vínculo conyugal, y el hecho de la separación, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe, que los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS no hacen vida en común desde el año dos mil once (2011); todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, desde el año 2011, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que la Ciudadana OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado, sino que se opuso en cuanto a los bienes, alegando que no existe un acuerdo ni separación de bienes entre ellos, argumento que no se corresponde con nuestra legislación civil, ya que esta puede hacerse de acuerdo a lo convenido entre las partes de forma voluntaria o tal como lo establece el Código Civil, en su Artículo 175, que dispone que la liquidación de la Comunidad Matrimonial se hará con posterioridad a la extinción de la misma, siendo condición esencial la declaratoria previa del Divorcio o la Disolución del Vínculo Matrimonial, circunstancia que se da con el presente falló; Por lo esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.151.441 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ y OLEIDA DEL CARMEN PULGAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.151.441 y V-8.517.840, respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 27 de Diciembre de 1989, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 485, Tomo II, Folio 187 Fte., del año 1989.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10906-2017.-
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