REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 22 de Junio de 2017
207° y 158°


SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIANS RAMÓN JIMENEZ GONZALEZ y MILKA AVELAIN LUGO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.660 y V-10.862.729 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADALBERTO ENRIQUE PRENS AVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.355.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10862-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos WILLIANS RAMÓN JIMENEZ GONZALEZ y MILKA AVELAIN LUGO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.660 y V-10.862.729 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado ADALBERTO ENRIQUE PRENS AVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.355; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 08 de Marzo de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 13). Acto seguido, por auto del 04 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 18 y 19). En fecha 06 de Junio de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 20 y 21). En fecha 15 de Junio de 2017, compareció la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma están llenos los extremos de Ley, por lo que nada objetó en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 22).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos WILLIANS RAMÓN JIMENEZ GONZALEZ y MILKA AVELAIN LUGO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.660 y V-10.862.729 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado ADALBERTO ENRIQUE PRENS AVILA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.355, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil, ante el Prefecto y la Secretaria, respectivamente de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha Trece (13) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)…” (Folio 01).
Que, “… Celebrado el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Calle El Timon, Casa Nº 291, Barrio Luis Herrera Campis (sic), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaramos que No adquirimos ningún bien en la comunidad conyugal, por lo tanto No existen bienes que liquidar…” (Folio 01).
Que, “… Del matrimonio procreamos Dos (02) hijas que llevan por nombre JESSICA DAYLIN JIMENEZ LUGO y JEMINA ANYERLIN JIMENEZ LUGO, de Veintiún (21) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente…” (Folio 01).
Que, “… Nos encontramos separados de hecho desde el Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), es decir, por mas de Veinte (20) años…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2017, mediante la cual ambos solicitantes ratificaron la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que, “… Nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle El Timón, Casa Nº 291, Barrio Luis Herrera Campis (sic), Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia-Edo. Carabobo…” (Folio 16).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Junio de 2017, compareció la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA QUE PROCEDA EL PRESENTE DIVORCIO. ES TODO…”. (Folio 22).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos WILLIANS RAMÓN JIMENEZ GONZALEZ y MILKA AVELAIN LUGO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.660 y V-10.862.729 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Enero de 1993, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 08, Tomo I del año 1993, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Febrero del año 1997.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 08, Tomo I del año 1993, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Febrero del año 1997, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos WILLIANS RAMÓN JIMENEZ GONZALEZ y MILKA AVELAIN LUGO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.495.660 y V-10.862.729 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 13 de Enero de 1993, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 08, Tomo I del año 1993.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 10862-2017.