REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 10858-2017.
SOLICITANTE: Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.135.672 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA M. FIGUEROA C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.779.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.135.672 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada ELIANA M. FIGUEROA C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.779, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de Acta de Defunción de su cónyuge, Ciudadano FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.522.704, signada con el Nº 1.798, Tomo VIII, del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 21 de Febrero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 02 al 13).
Acto seguido, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 16 al 18).
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2017, compareció la Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, asistida por la Abogada ELIANA M. FIGUEROA C., suficientemente identificada en autos, y consignó la página del ejemplar del diario EL NACIONAL donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 19 al 21).
En fecha 06 de Junio de 2017, comparece el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.135.672 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, la Abogada ELIANA M. FIGUEROA C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.779, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… mi cónyuge FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA… falleció Ad-Intestato (sic), en fecha 07 de noviembre 2016, según consta de acta de defunción emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Candelaria-Valencia Estado (sic) Carabobo, la cual quedó anotada bajo el Nº 1.798, Tomo VIII, Año 2016 del libro de Registro de Defunciones, la cual adolece de los siguientes errores materiales involuntarios como en el estado civil del De Cujus, aparece Soltero, siendo lo correcto CASADO, así mismo en cuanto al domicilio del De Cujus, en el acta de defunción aparece edificio Paraíso 6, siendo lo correcto EDIFICIO PARAISO “G”, de igual forma la respectiva Acta de Defunción tiene la siguiente omisión. Cuando se hace mención a sus parientes no se hace mención a su esposa, razón por la cual, solicito la presente Rectificación… (Omissis)…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Defunción, signada con el Nº 1.798, Tomo VIII, del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Acta de Defunción, signada con el Nº 1.798, Tomo VIII, del Año 2016, inserta en los Libros de Defunción llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 02 y su vuelto en copia fotostática certificada. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al Ciudadano FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.522.704, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Acta de Matrimonio, signada con el Nº 131, Tomo I, del Año 1983, inserta en los Libros de Matrimonios Civiles llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 03 y 04 en copia fotostática certificada. De la referida documental se observa que es el Acta de Matrimonio que corresponde a los Ciudadanos FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA y LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.522.704 y V-4.137.168 respectivamente, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de ella se demuestra que los referidos Ciudadanos estuvieron unidos en Matrimonio Civil desde el 19 de Noviembre de 1983, por lo que queda demostrado que el estado civil del De Cujus FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA para el momento de su fallecimiento era CASADO. Así se valora y aprecia.
3.- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, inscrito en fecha 24 de Marzo de 1986, bajo el Nº 48, Folios 1 al 5, Pto. 1º, Tomo 29, de los Libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante a los folios 05 al 10. De la referida documental se observa que se refiere a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con l Nº 2-E, el cual forma parte del Edificio Paraíso “G”, situado en la Avenida Tercera (3ra.), antes 107 de la Urbanización Valle de Camoruco, parcelas D-4 y D-5, jurisdicción de la hoy parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda evidenciado que el De Cujus FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA para el momento de su fallecimiento residía en el Edificio signado con la letra “G”. Así se valora y aprecia.
4.- Documento privado emanado del Condominio Res Paraíso G, RIF Nº J-31180103-0, de fecha 21 de Noviembre de 2016. Dicha documental, al aplicar el criterio reiterado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual este Tribunal hace suyo, se tiene como un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que requería su ratificación a través de la prueba testimonial; en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
5.- Con respecto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-5.522.704, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 12). Dicha documental copia de un documento público administrativo, equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del De Cujus FERNANDO HENRIQUEZ NAMORA, quien era venezolano, nacido el 18 de Abril de 1959 y de estado civil Casado, y que el referido Ciudadano, es quien figura en el Acta de Defunción Nº 1.798, Tomo VIII, del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.-
6.- Con respecto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-7.135.672, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 13). Dicha documental copia de un documento público administrativo, equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la solicitante, Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 24 de Mayo de 1962 y de estado civil Casada, y que la referida Ciudadana, es quien figura en el Acta de Matrimonio Nº 131, Tomo I, del Año 1983, inserta en los Libros de Matrimonios Civiles llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se valora y aprecia.-
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por la solicitante y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos expuestos. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.135.672 y de este domicilio, asistida por la Abogada ELIANA M. FIGUEROA C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.779. SEGUNDO: Se ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 1.798, Tomo VIII, del Año 2016, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “SOLTERO”, debe leerse “CASADO con la Ciudadana LISSBETTE RODRIGUEZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.135.672”, y donde se lee “EDIFICIO PARAÍSO 6”, debe leerse “EDIFICIO PARAÍSO G”, por ser esto lo correcto y verdadero; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. N° 10826-2017.
FR/CN/kysl.-
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