REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de Junio de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EFRAIN ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑA y EVELYN TAMARA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.108.712 y V- 16.596.659, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AUDI MARIA RAMIREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.661.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10885-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos EFRAIN ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑA y EVELYN TAMARA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.108.712 y V- 16.596.659, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio AUDI MARIA RAMIREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.661, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 29 de Marzo del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 04). Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 11 y 12). En fecha 07 de Junio de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folios 13 y 14).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos EFRAIN ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑA y EVELYN TAMARA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.108.712 y V- 16.596.659, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio AUDI MARIA RAMIREZ SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.661, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)…” (Folio 01).
Que “…Fijando el domicilio conyugal en Barrio Impacto II, calle Los Jabillos, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….se produjo una ruptura conyugal, y en consecuencia una separación de hecho entre nosotros, es decir, Ciudadano Juez, a raíz de esta separación de mas de diez (10) años, o sea desde el 15 de Marzo del año 2005, se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, sin que se vislumbre una solución reconciliatoria de la misma…” (Folio 01).
Que, “…En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos voluntariamente y expresamente que no se adquirieron bienes en la comunidad…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos EFRAIN ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑA y EVELYN TAMARA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.108.712 y V- 16.596.659, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 555, Tomo II del año 1998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 2005.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 555, Tomo II del año 1998, emanada de la Oficina Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Marzo de 2005, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EFRAIN ARMANDO HERNANDEZ MONTAÑA y EVELYN TAMARA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 12.108.712 y V- 16.596.659, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 555, Tomo II del año 1998, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA

































Exp. Nº 10885-2017