REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARYOLI MARGARITA HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.934.445, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MILAGROS ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.689 y de este domicilio.

PARTE SOLICITADA: Ciudadana CLARA MERCEDES FANDIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.384 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE N°: 9665-2017

DECISIÓN: Definitiva

Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 09 de Febrero de 2017, por la Ciudadana MARYOLI MARGARITA HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.934.445, y de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho MILAGROS ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.689, en contra de la Ciudadana CLARA MERCEDES FANDIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.384 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folios 01 al 10); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 11); y se le dio entrada el 13 de Febrero de 2017 (Folio 12).
En fecha 14 de Febrero de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte solicitada, Ciudadana CLARA MERCEDES FANDIÑO PEREZ (folios 13 y 14). En fecha 16 de Marzo del 2017 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la prenombrada Ciudadana en fecha 15 de Marzo de 2017, a las 3:00 P.M., en los pasillos de este Tribunal, de manera que a partir de esa actuación se tiene por citada la parte solicitada (folios 15 y 16). Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud; ordenándose la notificación de la parte solicitada, constando la misma según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Junio de 2017 (folios 19 al 23).
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, quien suscribe considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procedimiento Civil, y visto que una vez citada la parte solicitada no compareció a reconocer o no el contenido y la firma del documento traído por la solicitante, es por lo que se procede a examinar lo contenido en el Capítulo IV De la Contestación de la Demanda artículo 362 de la norma in comento, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte solicitada a los efectos de que reconozca o no el contenido y la firma del instrumento privado que se acompañó a la presente solicitud, en tal sentido riela a los folios 15 y 16 del presente expediente, la citación debidamente firmada, por la solicitada y aun cuando se encontraba debidamente citada no dio contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos señalados. Así se juzga.-
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el solicitado nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la Ciudadana CLARA FANDIÑO no trajo a los autos ninguna prueba, tal y como se observa de las actas procesales, de manera que quien aquí firma estima que se haya satisfecho el segundo de los requisitos antes discriminados, por no haber el solicitado probado nada que le favorezca. Así se decide.-
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de una documental privada presuntamente suscrita por la Ciudadana CLARA FANDIÑO; la cual fue planteada en el escrito de la solicitud (folios 01 y su vuelto) en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS En fecha 30 de Noviembre de 2.016, la ciudadana CLARA MERCEDES FANDIÑO PEREZ… me vendió mediante documento privado, un inmueble ubicado en la Urbanización Los Guayos, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, distinguida con el N° 12, Manzana F- por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4800.000,00), que yo le pague en ese momento, mediante cheque N° 23600065 de la Cuenta Corriente N° 0191-0001-47-2101025854 DEL Banco Nacional de Crédito de fecha 30 de Noviembre de 2016… pero es el caso que al correr de los días le he solicitado me otorgue esta negociación mediante documento público protocolizado ante el registro respectivo… pero se ha negado, aduciendo que no tiene tiempo, que cuando regrese de viaje o cualquier cosa, como tampoco ha desocupado el inmueble y me lo ha entregado, no pudiendo demostrar esta negociación y las obligaciones resultantes de ella sin el reconocimiento de tal instrumento privado…por tanto… solicito su reconocimiento de contenido y firma para fines relacionados con el observancia de las obligaciones derivadas de este instrumento…”

A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico; por consiguiente la pretensión es conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en el primero de estos, en su artículo N° 1.364, que dispone:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Y en el segundo de estos, establece el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De igual forma establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Bajo esa tesitura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-278 de fecha 22/10/2008 dictó sentencia en la que respecto a la oportunidad legal para desconocer o impugnar un documento privado dejó sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la aludida norma dispone que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos fueron traídos al juicio en oportunidad posterior. Así se tiene que impugnadas que sean las documentales presentadas, la parte interesada deberá promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor los aludidos documentos. Al no ratificarlos oportunamente, tal omisión de comprobar su autenticidad, les resta cualquier valor probatorio a dichos documentos privados (…)”

Considerando las citas expuestas, esta Juzgadora concluye que, dichas disposiciones regulan la incorporación al juicio de una prueba documental privada, consagrando las formalidades que deben cumplirse para que el documento de esa naturaleza produzca efectos probatorios, dirigiendo tanto al Juzgador como a las partes la forma de hacerlo valer, en el orden que: la parte contra quien se reproduzca la prueba en cuestión debe indicar expresamente si lo reconoce o no, que en el caso de que esta sea acompañada al libelo deberá efectuarse en el acto de la contestación de la demanda y si el documento fuere traído a los autos posterior a ello, deberá dar pronunciamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya producido, dejándose sentado que si la parte omite su correspondiente expresión en torno al documento, se tendrá por reconocido el mismo; igualmente se señala que si resulta negada la firma, corresponde a la parte que haya traído al litigio la documental, la carga de demostrar su autenticidad a través de la promoción de las pruebas correspondientes, a saber, cotejo y testimoniales, y si ésta no impulsare ello, el documento privado perdería su valor probatorio. En ese sentido, en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la solicitud formulada, aunado a ello la parte accionada no probó nada que le favoreciera y finalmente visto que la pretensión de la parte solicitante está debidamente ajustada a derecho, pues la misma tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que la pretensión contenida en la solicitud no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer y último requisito antes discriminados, de manera que juzga esta Administradora de Justicia que operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el presente asunto de jurisdicción voluntaria por Reconocimiento de Contenido y Firma, debe declararse con lugar teniéndose por reconocido el documento privado inserto al folio 02 marcado “A” y así se decide. La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Despacho, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera presentada por la Ciudadana MARYOLI MARGARITA HERNÁNDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.934.445, y de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho MILAGROS ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.689, en contra de la Ciudadana CLARA MERCEDES FANDIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.384 y de este domicilio. SEGUNDO: Téngase por reconocido el documento privado que riela al folio dos (02) contentivo de venta entre las Ciudadanas CLARA FANDIÑO y MARYOLI HERNÁNDEZ, antes identificadas; que es del tenor siguiente: “(…) Yo, CLARA MERCEDES FANDIÑO PEREZ...titular de la cédula de identidad N° V-18.241.384…por medio del presente documento declaro que: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a MARYOLI MARGARITA HERNANDEZ VALERA…titular de la cédula de identidad N° V-18.934.445…un inmueble de mi propiedad, construido en terrenos propiedad del EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, el cual no está incluido en esta negociación, constituido por una (01) vivienda ubicada en la Urbanización Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2) distinguida con el Nro. 12, Manzana F-05 de la mencionada urbanización. El inmueble me pertenece como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), bajo el número 2, Tomo 216, Folios 6 hasta 10. El precio de esta venta es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), los cuales declaro recibir mediante cheque librado contra el Banco Nacional de Crédito, Cuenta Corriente N° 0191-0001-47-2101025854, Cheque N° 23600065, de fecha 30 de Noviembre de 2016…libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley…yo, MARYOLI MARGARITA HERNANDEZ VALERA…acepto la venta que se hace por este documento en los términos expuesto (…)”. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la Gran Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)-

LA SECRETARIA


Exp. N° 9665-2017.