REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de Junio de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DOUGLAS JOSE SURGA RIVAS y AMAIRIA MARIA LINARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.164.028 y V- 7.809.032, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.111.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10808-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DOUGLAS JOSE SURGA RIVAS y AMAIRIA MARIA LINARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.164.028 y V- 7.809.032, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.111, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y sus vtos, presentado el día 05 de Diciembre del 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 45). Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 50 y 51). En fecha 17 de Mayo de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Folios 52 y 53).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos DOUGLAS JOSE SURGA RIVAS y AMAIRIA MARIA LINARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.164.028 y V- 7.809.032, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.111, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del ESTADO CARABOBO, el día veintiuno (21) de abril del año dos mil uno, (2001)…” (Folio 01).
Que “…Fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal en el conjunto residencial y comercial Parque Napoli, apartamento distinguido con el numero 14-2, piso 14 de la torre “A”, ubicado en la calle Guzmán Blanco, conocida también como Paseo cuatricentenario, situado en la Jurisdicción de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia CINCO (05) de julio del año (2010) y hasta la fecha no la hemos reanudado…” (Folio 01).
Que, “…En nuestra unión conyugal procreamos tres hijos (a), todos mayores de edad que llevan por nombre; EYLIN DANIELA, DOUGLAS JOSE Y ANGEL MOISES…” (Voltio del Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: A) Un inmueble conformado por un apartamento en el conjunto residencial y comercial Parque Napoli… B) Un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Olimpo… C) Una cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento… D) Cincuenta acciones perteneciente a la conyuge; AMAIRIA MARIA LINARES DE SURGA, en la empresa LAURIAMI CONFENFECCIONES C.A.… E) Un inmueble constituido por un local comercial… H) Un resort en la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A,… I) Un resort en el desarrollo turístico Marisol “OO” C.A, ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT… J) Una acción en asociación Civil HOGAR HISPANO… K) Una acción en asociación Civil CASA PORTUGUEZA… L) Un vehiculo.…”. Todos los mencionados bienes plenamente identificados en el escrito de solicitud. (Folio 02 y su vuelto).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió escrito en el cual dejo constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por la Ley: “… REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTRIO PUBLCO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY… ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR…” (Folio 54).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SURGA RIVAS y AMAIRIA MARIA LINARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.164.028 y V- 7.809.032, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Abril de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 165, Tomo I del año 2001, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 05 de Julio de 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 165, Tomo I del año 2001, emanada de la Oficina Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05 de Julio de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SURGA RIVAS y AMAIRIA MARIA LINARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.164.028 y V- 7.809.032, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de Abril de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 165, Tomo I del año 2001, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 05 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA






Exp. Nº 10808-2017