REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 10927-2017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RAFAEL TORTOLERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.016.137, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.622, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO Y COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2017, fue instaurada la presente demanda por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal (Folios 01 al 06), por lo que en fecha 01 de Junio de 2.017, se le dio entrada (Folio 07); y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a proveer sobre la admisión del asunto, esta Tribuna de Justicia considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora la constituye el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, y a su vez el cobro de unas cantidades de bolívares con ocasión de un préstamo que le hiciere a la parte demandada, tal como lo señala en su escrito libelar que corre a los folios 01 al 03 que se pasa a citar:
“(…) acudimos ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO en el presente acto (…) al ciudadano JOSE LUIS ACUÑA (…) a los efectos de que reconozca y acepte como valido, el contrato suscrito entre las partes (…) las cantidades de dinero derivadas de dichos contratos son: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), como pago inicial y pago de Dos (02) cuotas (…) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) ordinario y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Extraordinario o en su defecto sea condenado a ello, por imperativo judicial (…)

En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, este despacho considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrilla y cursiva de este órgano jurisdiccional)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto que la pretensión del caso de marras viene dada por el Reconocimiento de Contenido y Firma, quien suscribe estima menester traer a colación el dispositivo legal que regula ese tipo de demandas; en tal sentido dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”. (Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Se desprende de la cita anterior, que ha sido tajante el Legislador al establecer que cuando el reconocimiento de un documento privado se pide por demanda principal, se tramitará por el procedimiento ordinario; en ese contexto la segunda pretensión del actor lo es el pago de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs), que de acuerdo a lo alegado por el demandante corresponden a “préstamo ordinario y extraordinario” estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de mil ciento sesenta y seis unidades tributarias (1.166 U.T.) a razón de trescientos bolívares (300 Bs) cada una, por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a la presente, la resolución N 0006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, que estableció en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Visto el extracto jurídico que antecede, se entiende que todas las causas que tengan un valor menor a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) es decir 450.000,00 Bs, deberán sustanciarse por el procedimiento breve, salvo que tengan previsto un procedimiento especial. En el caso que nos ocupa, como bien se ha indicado se persiguen dos pretensiones, las cuales son 1.- Reconocer el contenido y firma de un documento privado, y 2.- Cobrar determinada cantidad de dinero adeudada; de manera que para este Tribunal por disposición expresa del Legislador la primera de las pretensiones debe sustanciarse por el procedimiento ordinario; mientras que la segunda de las pretensiones por el valor de la demanda debe tramitarse por el procedimiento breve de acuerdo a la citada resolución, en vista de que el cobro de bolívares no tiene un procedimiento especial previsto a menos que la parte demandante lo solicite y se llenen los extremos de Ley (vía ejecutiva o intimatoria), de ahí que en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detalladas, quien decide observa que las pretensiones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que no tienen procedimientos compatibles entre sí ya que, por una parte pretende que se le reconozca el contenido y firma de un documento, y por otra parte el pago de bolívares que según el demandante le adeuda el accionado, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO Y COBRO DE BOLIVARES, fuera intentada por el Ciudadano JUAN RAFAEL TORTOLERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.016.137, y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.622, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

LA SECRETARIA




Exp. Nº 10927-2017.