REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº KP02-V-2015-002779
PARTE DEMANDANTE: DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.922.414, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.250, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.681.
PARTE DEMANDADA: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.316.442 y 4.721.100 respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP y ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscritos en el I.PS.A., bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR OFERTA REAL DE PAGO
NARRATIVA
En fecha 21-10-2015 fue interpuesta demanda por OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.409.250, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.681, actuando en representación de la ciudadana DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.922.414, de este domicilio, en contra de las ciudadanas SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.316.442 y 4.721.100 respectivamente.
Expone la relación de los hechos que desde el año 1991, su representada la ciudadana DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, ha venido ocupando de manera legitima en calidad de arrendataria y con una permanencia pacifica y continua, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 36, ubicado en el piso 03 del Edificio SAAP, avenida 20 entre calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, y que según el primer contrato de arrendamiento suscrito entre dicha ciudadana y la Sociedad Mercantil Administra Bienes Saap, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 27-03-1190, bajo el Nº 66, Tomo 12-A y representada por las ciudadanas Sara Adela Saap de Otamendi y Lucy Pastora Saap de Romero, celebrándose posteriormente otros contratos entre las mismas partes y con los mismos términos; que en el segundo contrato de arrendamiento celebrado en el año 1993 y el ultimo suscrito en el año 2008 establecían en la cláusula Décima Novena la duración del contrato, pero su represente continuo con la posesión del inmueble de manera pacifica y sin oposición del propietario, produciéndose la Tacita Reconducción Prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cumpliendo de manera puntual con las obligaciones. Pero es en el mes de julio del año 2012 que las propietarias del inmueble deciden de manera voluntaria OFERTAR EN VENTA el inmueble ocupado por su representada en calidad de inquilina desde el año 1991, haciendo tal notificación por escrito y de manera formal señalando que dicho ofrecimiento lo hacian conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por ser un edificio que tenia para esa fecha veinte años o mas de construcción, dedicado exclusivamente al arrendamiento, ofreciéndole además la primera opción a su representada. Que en la notificación de OFERTA DE VENTA, se desprende el valor del inmueble ofertado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 434.780,88), valor que esta fundamentado en la resolución de fecha 23-09-2011 de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 016/2011-1, consignada en copia simple; y que fue solicitado por propietarias, ante dicha oficina la Regulación de todos los apartamentos y oficinas que conforman el edificio SAAP, y cantidad esta que sirvio de base para efectuar el respectivo descuento del 10% señalado en la misma notificación, quedando el precio en TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 391.302,92), teniendo un año su representada para pagar dicho precio. La notificaron fue recibida con beneplácito por parte de su representada, por estar acorde a sus circunstancias personales y dicho valor acorde a las características y condiciones que el mismo poseía. Una vez recibidas las notificaciones, el intento de comunicarse con las propietarias fue fallido, no se pudo llegar a ningún acuerdo, ni se logró alguna reunión por haber sido estas post-puestas por las propietarias transcurriendo varios meses, teniendo así una excusa para vender los inmuebles por un precio mayor al ofertado desconociendo el monto acordado en la resolución Nº 016-2011-1 que ellas mismas solicitaron por la oficina de Inquilinato, y una vez que comienza a funcionar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI-LARA), su representa acude para solicitar el calculo de justo valor de la vivienda y por ende la regulación y fijación del canon máximo de arrendamiento, procedimiento este que fue sustanciado por dicho organismo según expediente Nº B-208-09-2014), el cual fue concluido en fecha 29-05-2015, fecha en que se publicó la providencia administrativa Nº 00090, en el cual se obtuvo un valor del apartamento en TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 359.077,14) y resolvió regular el canon de arrendamiento en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 897,69), el cual fue aceptado voluntariamente por su representada, la cual procedió a dar formal cumplimiento a la Ley en Notificar a las propietarias del inmueble, a lo fines de que procedieran con la venta del inmueble por el Justo Precio acordado en la providencia administrativa, pero las conversaciones sostenidas con las propietarias también resultaron infructuosas. Fundamenta su demanda en los artículos 1285 y 1307 del Código Civil, en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 51 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De todo lo mencionado es por lo que interpuso demandada a los fines de hacer un OFRECIMIENTO REAL a las demandadas ya identificadas, sobre el inmueble para que las mismas procedan en darle venta pura y simple, perfecta e irrevocable sin reserva alguna a su representada.
En fecha 10-11-2015, el tribunal dictó auto dando entrada a la Oferta Real de Pago, y solicitando sea consignado el respectivo cheque de gerencia. En fecha 27-11-2015, se recibió del Abg. Reyber Pire, apoderado de la parte actora, escrito consignando cheque de gerencia Nº 00216935 del Banco Provincial por Bs. 359.077,14 a nombre de Sarah Adela Saap de Otamendi, a los fines de la admisión de la presente causa. En fecha 03-02-2016, vista la anterior diligencia, este Tribunal fijó oportunidad del día 03-03-2016, hora 9:00 a.m., para practicar la Oferta Real de pago a que ella se refiere. En fecha 28-03-2016, se dictó auto de abocamiento. En fecha 07-06-2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. REYBER PIRE, en su carácter de autos, en la cual solicitó la devolución del cheque por un monto de Bs. 359.077,14, por cuanto el mismo se encuentra caduco y debe ser cambiado por otro cheque. Posteriormente, en fecha 16-06-2016, fue consignado por el Abg. REYBER PIRE, cheque por un monto de (Bs. 359.077,14). En fecha 20-06-2016, se dictó auto donde se acordó hacer entrega del cheque de gerencia caduco. En fecha 30-06-2016, se fijó oportunidad del día 12-07-2016, hora 9:00 a.m., para practicar la Oferta Real de pago a que ella se refiere. En fecha 27-07-2016, se levantó acta donde compareció el abogado Reyber José Pire, en su carácter de autos, a los fine de retirar cheque caduco. En fecha 02-11-2016, se dictó auto de abocamiento. En fecha 10-11-2016, se recibió del Abg. Reyber Pire presentando un escrito en el cual solicitó avocamiento y en fecha 06-02-2017 diligenció solicitando la devolución del cheque por estar caduco y en fecha 23-02-2017, se le hizo entrega del cheque. En fecha 03-03-2017, fue consignado nuevamente el cheque de gerencia y seguidamente fue fijada nueva oportunidad. En fecha 28-04-2017, se dejó constancia que el tribunal se trasladó a la Calle 12 entre carrera 19 y Av. 20, Edificio Centro Financiero 2012, Oficina 1º4, a los fines de practicar la oferta real de pago solicitada.
En fecha 03-05-2017, se recibió ESCRITO DE RECHAZO OFERTA REAL DE PAGO, presentado por la Abg. SARAH OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas.
En fecha 05-05-2017, vencido el lapso de Ley establecido en el artículo 823 del C.P.C., sin que la parte acreedora aceptara la Oferta ofrecida, se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, con anexo cheque de gerencia, a los fines de que proceda a la apertura de la cuenta de ahorros. Se libró oficio. En fecha 11-05-2017, se dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En fecha 24-05-2017, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por las Abg. Isabel Otamendi y Sarah Otamendi apoderadas de las ciudadanas Sarah Saap y Lucy Saap. En fecha 26-05-2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 26-05-2017, se recibió de parte del abogado Reyber José Pire, actuando en su carácter de autos, escrito de promoción de pruebas de la presente causa. En fecha 31-05-2017, se recibió escrito presentado por la Abg. SARAH OTAMENDI, en su carácter de autos, donde impugna documentales y se opone a la admisión de testimoniales. En fecha 31-05-2017, se pronunció el tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte oferente en la presente causa.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no la oferta real de pago intentada. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La oferta real de pago tiene por objeto liberar al deudor que quiere pagar frente al acreedor que se niega a recibir dicho pago en tiempo oportuno.
El primer hecho relevante de ese premisa es que la oferta real sólo puede hacerse si media un contrato entre las partes que establezca un pago diferido.
Siendo así las cosas pasamos a revisar el contenido del contrato convenido entre las partes para saber si procede o no la oferta de pago, siendo por lo tanto dicho contrato el documento fundamental de la demanda, sin embargo, observa este juzgador que dicho documento no fue acompañado por el demandante en su libelo incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda tampoco fue presentado dicho documento fundamental en la presente causa, y fue sólo en el lapso probatorio cuando la parte demandada lo consignó, aunque en copia fotostática simple cursante a los folios 64 y 65 de este expediente, la cual no tiene ningún valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido aceptado expresamente por la otra parte.
Por lo tanto, al no existir el documento fundamental de la oferta real de pago en la presente causa, mal se podría decidir la procedencia de la misma por no haber materia sobre lo cual decidir. Así se decide.
SEGUNDO: Declarado que no hay materia sobre la cual decidir por falta del documento fundamental de la acción, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto este tribunal desecha la copia fotostática simple de fianza cursante a los folio 09 y 17 por tratarse de fotocopias simples de documentos de tercero no ratificado por el mismo; se desechan los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 10 al 16 y 18 al 20 por no servir para probar la oferta de venta del inmueble al tratarse de contratos de arrendamiento. Igualmente se desechan los documentos administrativos cursantes del folio 21 al 30 por no servir para probar el contrato de oferta de venta de inmueble. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, en contra de SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, todos anteriormente identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria
(FDO)
Abg. Liliana Santeliz
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m. Y se deja constancia que se enmendó la foliatura de los folios 07 y 08, de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria, Abg. Liliana Santeliz (fdo)
FRZG/mag. La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2015-002779. Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Junio del año 2017.
LA SECRETARIA
Abg. Liliana Santeliz
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