REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-F-2014-001085
En fecha 28-04-2014, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LINARES BARRIOS Y CARLA ANDREINA MELENDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de Identidad Nros. 15.008.097 Y 16.003.081, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Laisu Chang, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 148.923, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud el 03 de noviembre del 2014, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público el 13 de noviembre del año 2014. En fecha 17-03-2017, concurre la ciudadana CARLA ANDREINA MELENDEZ ACOSTA, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, y posteriormente se libro boleta al cónyuge ciudadano: DOMINGO ANTONIO LINARES BARRIOS, la cual compareció en fecha 05-06-2017, manifestando que no hubo reconciliación alguna y solicitando la conversión en divorcio. __________________

UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges, DOMINGO ANTONIO LINARES BARRIOS Y CARLA ANDREINA MELENDEZ ACOSTA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 197, en fecha 03-10-2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° y 158°.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA SANTELIZ
Seguidamente se publico siendo las 02:39 P.M
LA Sec.,
y/o