REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº KP02-V-2010-003598

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.065, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.642, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, JESUS ALBERTO ARANGUREN PAEZ, ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ y LUANY KATHERINE DELL’O ONTO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 242.931, 249.000, 231.130 y 244.607 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL,
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada PEDRO SIMON PEÑALVER MIRABLA, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 5.401, 62.296 y 64.449.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

NARRATIVA

En fecha 06-10-2010 fue interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO por parte del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.065, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.642, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1 (en adelante La Aseguradora), en la cabeza de su representante legal, Gerente de la Sucursal de esta empresa en la ciudad de Barquisimeto, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, o quien haga sus veces para el momento de la citación. Expone la relación de los hechos en los cuales fundamenta su demanda, argumentos y bases jurídicas, así como la relación de las pruebas en las cuales soporta su pretensión en: 1. De contrato de seguro. El día 3 de Diciembre de 2008, celebró un contrato de seguros con La Aseguradora, según se evidencia de póliza Nº 1146158, Recibo Nº 6613556, emitido por dicha empresa a nombre y a beneficio de JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, con una vigencia desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2009, más el plazo de gracia establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, emitido por la Aseguradora, previa aprobación de la Superintendencia de Seguros. El objeto de asegurado en un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52395BO32464; SERIAL DE MOTOR: T18SEDO91864; PLACA: GCJ-13ª; características que se desprenden del Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GAJM52395BO32464-1-1. La suma asegurada por concepto de Casco Cobertura Amplia es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.300,00), como se deriva del mencionado Cuadro de Póliza. 2. Del Siniestro. El día 15 de Diciembre de 2009, a las 4:45 de la mañana, se desplazaba en el vehículo por la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, en sentido Norte-Sur a la altura del Semáforo El Carabalí y fue colisionado por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario Sur-Norte que irrespetó la luz del semáforo, tomando el canal de cruce hacia el Oeste y le colisionó. El dueño del vehículo mencionado siguió se dio a la fuga ocasionando múltiples daños especificados en el libelo de demanda que se evidencian de la Investigación Civil Nº 2082, cuyo expediente se anexa al presente asunto en doce folios. Que dicho expediente administrativo, constituye documento público administrativo y que goza de presunción de validez, en el cual se puede constatar la veracidad de los hechos narrados y de los daños sufridos por el vehículo asegurado por el contrato de seguro cuyo cumplimiento demanda, que los daños sufridos por el vehículo asegurado ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 46.830,00), según avalúo del funcionario competente para ello y que riela en el expediente administrativo. 3. De la declaración del siniestro. El día 18-12-2009, se presentó en la oficina de la Sucursal Barquisimeto de la Aseguradora, a los fines de presentar la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, rellenando el formato que la empresa demandada usa para dicho trámite y fue atendido por la asistente de LA ASEGURADORA quien le dijo que sería llamado vía telefónica a los fines de seguir con los trámites. La siguiente semana se presentó en la oficina mencionada para buscar información y se le informó que tendría que hablar con el gerente de la oficina, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, quien no se encontraba en ese momento. En el despacho del gerente le atendió una asistente que tomó nota de su caso y le informó que ese siniestro iba a ser rechazado porque la póliza había sido anulada. Le manifestó que nunca había recibido notificación en ese sentido. Quedó en llamarle vía telefónica posteriormente, lo cual no se ha producido hasta la presente fecha. Sigue esperando la notificación del rechazo del siniestro, de ser el caso, la cual tampoco ha recibido el intermediario de la póliza, ciudadano Gabriel Marchán. Ante el incumplimiento de las normas básicas por la demandada, como responder la declaración del siniestro por escrito, tal como lo exige la Ley del Contrato de Seguro, es que se ve obligado a presentar esta demanda judicial. 4. Fundamento Legal sustantivo I) Los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, II) El artículo 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro y 29 ejusdem. III) Cláusula 9 de las Condiciones Generales de las Pólizas de Automóviles y cláusula 8 de las mismas condiciones. El siniestro ocurre 12 días después del vencimiento de la Póliza, dentro del plazo de gracia contractual de treinta (30) días. LA ASEGURADORA incumplió las normas mencionadas y violentó sus derechos como usuario y beneficiario de la póliza, no obstante haberse presentado todas las condiciones legales y contractuales para la procedencia del pago del siniestro declarado oportunamente. 5. Suma de la indemnización debida. De acuerdo con los párrafos anteriores, LA ASEGURADORA, previo los trámites internos, ha dejado de pagarle la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10), dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaración del siniestro, tal como lo establece la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles, incurriendo en mora a partir del 03 de febrero de 2010, pues el día 02 de febrero se cumplieron los treinta (30) días hábiles que tenía para pagarle la indemnización establecida en el contrato de seguro, luego de presentada la declaración de siniestro (18 de diciembre de 2009). Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10), solicita al Tribunal que la suma que en definitiva este Tribunal ordene a pagar a LA ASEGURADORA, sea debidamente indexada, haciéndose asistir para ello de un perito ordenando una experticia complementaria del fallo. Esta indexación debe hacerse desde el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual la demandada entró en mora hasta la fecha en la cual la sentencia definitiva quede firme. Solicita la condenatoria en costas de la empresa demandada. La parte actora solicita que la citación de la parte demandada, ciudadano José Antonio Moreno, Gerente de la Sucursal de dicha empresa. Finalmente solicita el procedimiento breve y pide que se aplique a la presente causa.
En fecha 17-11-2010 el actor mediante diligencia solicitó que se admita la demanda siendo admitida dicha demanda en fecha 01-12-2010, y ordenó la citación del demandado. Cumplidas las formalidades de la compulsa, esta fue librada en fecha 10-12-2010. Consignados los emolumentos respectivos al Alguacil para cubrir los costos de la citación, éste en fecha 20-12-2010 consignó recibo sin firmar por cuanto el ciudadano José Antonio Moreno, le dijo no estar autorizado para hacerlo. En fecha 20-12-2010 el demandante, mediante diligencia solicitó se libre Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 218, siendo acordado por el tribunal en fecha 22-12-2010 ordenando a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación en la cual comunique a la parte demandada, de la declaración del Alguacil suscrita en fecha 20-12-2010, todo conforme a lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente cumplido por la secretaria según declaración de fecha 23-12-2010. En fecha 11-01-2011 se recibió de la abogada PATRICIA VARGAS, es su carácter de apoderada de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos: Es cierto que el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, contrató con su representada una Póliza de Automóvil de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signado con el Nº 1146158, con vigencia desde el 03 de Diciembre de 2008, hasta el 03 de Diciembre de 2009, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo Optra; Color: Rojo; Placa GCJ-13A; AÑO: 2005; cuyo límite de cobertura es de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.300,00). Igualmente es cierto que el actor en fecha 18 de diciembre de 2009, notificó a la Compañía Aseguradora un siniestro ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, al vehículo asegurado, up supra identificado. Niega, rechaza y contradice, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora, salvo los hechos expresamente admitidos en el capítulo anterior. Los niega, rechaza y contradice por ser inexistentes, inciertos, contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados, de manera que el actor, no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza suscrito, lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada. La demandada indica que hay razones legales para indemnizar la cantidad reclamada por el actor por que este incumplió con lo establecido en el literal b de la Cláusula 4 del Condicionado Particular de Póliza, que forma parte integrante del contrato suscrito entre el accionante y su representada, así como el incumplimiento de la Cláusula 6.7 del Condicionado General de Póliza, en concordancia con los artículos 20.7 y único aparte del artículo 37 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el literal j) de la Cláusula 5 del Condicionamiento antes citado, todo lo cual libera a C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de cumplir con la obligación de resarcir la indemnización reclamada por el actor, en aplicación al principio non adimplendi contractus, previsto en el artículo 1168 del Código civil Venezolano. Que el asegurado tiene como obligación probar la ocurrencia del siniestro, facilitando toda clase de recaudos a la empresa aseguradora, para su evaluación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, lo cual NO hizo el actor y que esta conducta asumida por el reclamante, contraviene lo previsto en el literal b) de la Cláusula 4 denominada OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O TOMADOR. Como corolario a lo anteriormente expuesto el único aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 20.7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro”, lo cual insiste, NO hizo el asegurado ante su representada, en tiempo oportuno. Tal como puede colegirse del contenido de las Cláusulas y normas citadas, la consignación de los recaudos NO son una formalidad irrelevante, ambas constituyen cláusulas del condicionado de la póliza suscrita por el tomador, cuya extensión es conocida por el actor, a propósito de lo cual era de esperarse, fuese atendida en su estricto contenido, y, en defecto de haber observado esta prescripción, su representada debe ser eximida de responsabilidad. Al respecto la propia Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la Resolución Nº FSS-2-2-00274, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.537 de fecha 25 de octubre de 2010 en torno a la consignación de recaudos ha expresado lo siguiente: “Antes de cualquier examen adicional, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora se permite reconocer la importancia de que los asegurados consignen ante las empresas de seguros, con las cuales suscriban pólizas de seguros, los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, la circunstancias que lo rodearon y la pérdida sufrida por el evento”. De manera pues, que según lo aducido con anterioridad, y en virtud de la inobservancia por parte del accionante de las Cláusulas y la norma antes referidas, exoneran de toda responsabilidad a su representada. Así, el literal j) de la Cláusula 5 de este mismo condicionado particular que prevé: f) Igualmente, Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a él”. Siendo así las cosas, se observa que las condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, emitidas por C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se encuentran aprobadas por la entonces Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual las cláusulas contractuales contenidos en estos condicionados adquieren validez y en consecuencia, a ellas deben someterse las partes contratantes. El seguro es de naturaleza netamente contractual, rige en él, el principio de la Autonomía d la Voluntad, razón por la cual las voluntades de las partes contratantes tienen los efectos establecidos en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, pudiendo estas, reglar, extinguir, modificar, entre ellas un vínculo jurídico. De tal manera que en materia contractual, debe tenerse como principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. En el título denominado III DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS Y NEGADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la parte demandada que en nombre y representación de su mandante niega y rechaza: 1. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, plenamente identificado en autos que su representada haya “incumplido las normas básicas del contrato”, ya que fue el actor quien incumplió con el del literal “b” de la Cláusula 4 del Condicionado Particular de Póliza, con la Cláusula 6.7 del Condicionado General de Póliza y el artículo 20.7 y el único aparte del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, liberando de toda responsabilidad a su representada según el literal j) de la Cláusula 5 del Condicionado antes citado. 2. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, plenamente identificado en autos, que los supuestos daños reclamados asciendan a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 46.830,00). 3. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ ya identificado, que C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, deba pagarle la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10), por concepto de supuestos daños causados por un siniestro no demostrado oportunamente, todo lo cual libera a C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de cumplir la obligación de resarcir la indemnización reclamada por la actora, en aplicación al principio non adimplendi contractus, previsto en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. 4. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, ya identificado, que C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, deba pagar intereses de mora sobre tal cantidad, a partir del 03 de febrero de 2010, por las razones antes expresadas. 5. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, plenamente identificado en autos, que se condene a su representada a la corrección monetaria desde el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual aduce el actor entre en mora la empresa aseguradora. Ante tal pretensión, vale destacar que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con la demanda y su auto de admisión, en el caso de autos puede constatarse que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2010, siendo admitida por este Tribunal el 01 de Diciembre de 201, fecha ésta última que en todo caso indica la pauta que marca el inicio del proceso, y por ende el de la indexación judicial, en consecuencia mal puede el reclamante pretender ampararse a una situación previa a la admisión de la demanda, sucedida un poco más de diez (10) meses antes de la admisión de la demanda, ya que se reitera que el correctivo que la indexación concede es por el retardo en el proceso, por lo que tal pretensión debe ser desestimada por éste Tribunal, y solicita que haya lugar al pago de costas y costos procesales. En el título denominado IV DE LAS IMPUGNACIONES, la parte demandada impugna en este acto los siguientes documentos acompañados con el libelo de demanda 1. Impugna el Acta de Avalúo realizada por el Experto DILSON ENRIQUE MORILLO, que estima los daños materiales del vehículo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 46.830,00). Por todo lo narrado solicitan sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
En fecha 28-01-2011, se recibió de la abogada PATRICIA VARGAS escrito de promoción de pruebas. En fecha 27-01-2011 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 28-01-2011, se recibió del demandante JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, escrito de CONCLUSIONES. En fecha 31-01-2011, la abogado de la parte demandada, presentó su escrito de CONCLUSIONES en la presente causa. En fechas 04-05-2011, 30-05-2011, 12-07-2011 y 26-04-2012, fue solicitado el pronunciamiento de la sentencia por la parte demandante. En fecha 17-05-2012, se dictó auto de abocamiento y se libró una boleta de notificación, la cual fue practicada por el alguacil según declaración del alguacil de fecha 14-08-2012. Solicitado nuevo abocamiento este fue dictado en fecha 10-10-2017 y se libró una boleta de notificación, la cual fue practicada por el alguacil según declaración de fecha 15-12-2016. En fecha 10-10-2016, compareció ante el secretario el abogado JOSE JAIRO GARCIA, en su carácter de demandante, y otorgó poder APUD-ACTA al abogado AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, compareciendo este ultimo en fecha 07-04-2017 ante la secretaria a los fines de sustituir poder a los abogados JESUS ALBERTO ARANGUREN PAEZ, ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ y LUANY KATHERINE DELL’O ONTO. En fecha 24-04-2017, se solicitó por parte del demandante el pronunciamiento de la sentencia. En fecha 26-04-2017, se dictó auto en el cual el abogado FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no el cumplimiento de contrato de seguros aquí demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes están contestes en la existencia del contrato de seguro suscrito entre José Jairo García Méndez y C.A. de seguros La Occidental, en la poliza 1146158, con vigencia desde el 03/12/2008 hasta el 03/12/2009, y sus condiciones generales y particulares cursantes del folio 08 al 19 de este expediente, y que por no haber sido impugnado por ninguna de las partes adquirió pleno valor probatorio. También están contestes en la notificación del siniestro ocurrido el 15 de diciembre de 2009 y su debida notificación por el asegurado el día 18 de diciembre de 2009, que corre al folio 32 de este expediente y que igualmente adquirió pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada.
Siendo así las cosas, corresponde a este juzgador interpretar la clausula 4, literal “b”, de las condiciones particulares de la póliza de automóviles del contrato de seguros suscrito entre las partes, a fin de determinar la responsabilidad de las partes en el incumplimiento del contrato, toda vez que es esa cláusula la que origina la presente controversia. Dicha clausula consta al folio 18 de este expediente y dice lo siguiente:
“b) Proporcionar a seguros La Occidental, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Seguros La Occidental dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro.”
Aplicando la referida cláusula al caso específico observamos que el siniestro ocurrió el 15 de diciembre de 2009, tal como se desprende del expediente administrativo de tránsito cursante del folio 20 al folio 31 de este expediente, y que el asegurado procedió a cumplir la letra “a” de la referida cláusula 4 de las condiciones particulares de la Póliza de Automóviles notificando el siniestro a la Aseguradora el día 18 de diciembre de 2009, como bien lo admite la demandada en su contestación y corrobora la planilla de Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres cursante al folio 32 de este expediente.
Cumplido este primer requisito por el asegurado, Seguros La Occidental disponía de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro (18/12/2009), para exigir por una sola vez (negrillas de este juzgador) los referidos recaudos, y es aquí donde se observa que la empresa aseguradora no probo haber exigido los recaudos necesarios para la evaluación y ajuste del siniestro. Una vez exigidos por una sola vez los referidos recaudos la carga probatoria pasaba a manos del asegurado quien entonces tendría un máximo de treinta (30) días desde la notificación del siniestro para consignar los recaudos exigidos por la aseguradora.
Es por esta razón que este juzgador considera que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de seguros aquí demandado recae sobre la compañía de seguros La Occidental por no haber probado haber exigido al asegurado, por una sola vez, los recaudos necesarios para la evaluación y ajuste del siniestro dentro de los quince (15) días hábiles seguidos a la notificación del siniestro. Así se decide.
SEGUNDO: Sobre el resto de defensas alegadas por la parte demandada este tribunal observa lo siguiente:
La demandada en su contestación impugna el Acta de Avalúo realizada por el experto Dilson Enrique Morillo sin tomarse la molestia de señalar el folio, fecha o algún elemento de identificación, sin embargo, observa este tribunal que al folio 26 cursa un Acta de Avalúo suscrito por el perito avaluador Dilson Enrique Morillo, por lo que considera este tribunal que el demandado se refiere a dicha acta de avalúo. Pero al respecto se observa que dicha acta no es una fotocopia certificada por su autor, sino que está firmada de manera autentica por su otorgante, por lo que no pertenece a la categoría de copia certificada sino de documento administrativo autentico, y esta última categoría de documentos se equiparan al documento privado reconocido que para su impugnación es necesaria la tacha de falsedad, y como quiera que el demandado no tachó dicho documento ni por vía principal ni incidental, este juzgador le da valor de plena prueba conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que el resto del expediente administrativo de tránsito no fue impugnado ni tachado por la parte demandada se tiene como cierto el contenido del mismo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que el siniestro fue admitido por la parte demandada en su contestación al señalar al párrafo tercero del folio tres de la contestación que “…observamos que el siniestro ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 2009…”. Así se decide.
TERCERO: Probada la existencia de la póliza de seguros y la ocurrencia del siniestro pasamos a determinar si el mismo ocurrió dentro del plazo de gracia establecido en la cláusula 9 de las condiciones generales de la Póliza de Automóvil, cursante al vuelto del folio 14 de este expediente, la cual establece lo siguiente:
“Se concederá un plazo de gracia de treinta (30) días para el pago de la subsiguiente prima, periodo durante el cual el seguro continuará en vigor. En caso de ocurrir un siniestro dentro de este plazo, Seguros la Occidental debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto.”
De la aplicación de la transcrita cláusula al caso específico observamos que la póliza tenía una vigencia inicial del 03/12/2008 al 03/12/2009 y por lo tanto un plazo de gracia de 30 días que vencerían el 03/01/2010. Como quiera que el siniestro ocurriera el 15/12/2009 es evidente que el mismo ocurrió dentro del plazo de gracia establecido contractualmente.
Por lo tanto, establecido en el acta de avalúo que los daños al vehículo asegurado alcanzaron la suma de Bolívares Cuarenta y seis mil ochocientos treinta (Bs. 46.830), suma esta que está por debajo del monto asegurado en la póliza y que alcanza la suma de Bolívares Cincuenta y ocho mil trescientos (Bs. 58.300), es evidente que la compañía de seguros demandada debe pagar la totalidad del daño causado al vehículo asegurado y cubierto por la póliza, restándole el valor de la prima correspondiente al mismo periodo de la cobertura anterior, que en el presente caso fue equivalente a Bolívares Cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 5.468,90). Por lo tanto, daño, Bolívares Cuarenta y seis mil ochocientos treinta (Bs. 46.830), menos prima, Bolívares Cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 5.468,90), da un total de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10) que debió pagar la C.A. de Seguros La Occidental al asegurado José Jairo García Méndez por la ocurrencia del siniestro ocurrido el 15/12/2009 al vehículo asegurado chevrolet optra, año 2005, placas GCJ13A. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo, este tribunal la acuerda por cuanto es un hecho público y notorio la devaluación monetaria sufrida por el país durante los últimos cinco años disminuyendo notoriamente el valor adquisitivo de nuestra moneda. En consecuencia se ordena la indexación monetaria de la suma condenada a pagar de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10), desde la fecha de admisión de la demanda el 1 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, en contra de C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos anteriormente identificados, y se condena a esta última empresa a pagarle al primero la cantidad de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10), indexados desde la fecha de admisión de la demanda el 1 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria
(fdo)
Abg. Liliana Santeliz
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:50 a.m. Y se libraron boletas de notificación a las partes. La Secretaria, Abg. Liliana Santeliz (fdo)
FRZG/mag

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2010-003598. Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año 2017.

LA SECRETARIA