REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2017-000748
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: WILLIAN JOSÉ SPARADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V-7.377.389, actuando en representación de la firma unipersonal denominada “SPADARO CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS”
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.337.
PARTE DEMANDADA(S): Empresa “TRAVESURAS KIDS C.A”, representada por el ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.239.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (hechos y límites de la controversia)
INICIO
En fecha 15/03/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano: WILLIAN JOSÉ SPARADO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° V-7.377.389, actuando en representación de la firma unipersonal denominada “SPADARO CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS, debidamente asistido por el ciudadano: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.337, en contra de la Empresa “TRAVESURAS KIDS C.A”, representada por el ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.239, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 16/03/2017 y se da por recibido.
I
En fecha 26/05/2017, siendo este el día y hora fijado las 10:30p.m., para la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ante este Despacho, los abogados: ERNESTO RODRÍGUEZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 60.337 en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y por la parte demandada el abogado: REYBER PIRE, Inscrito en el IPSA bajo el No. 61681 actuando en este acto en representación sin poder de la Firma Mercantil TRAVESURAS KIDS C.A representada por su Director, ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad No. V-11.599.239. Este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: que en el año 2007 su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/04/2007, bajo el N° 48, folio 240, tomo 21-A y posteriores actas de asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/06/2007, bajo el N° 3, folio 32-A y 23/10/2009, bajo el N° 26, tomo 72-A, representada por el ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.239, sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, prolongación de la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, N° 7-12, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio Iribarren del estado Lara. Finalizado el primer contrato, celebraron nuevos contratos de manera privada, todos ellos con un lapso de duración de un (1) año no prorrogable, que terminaban en el mes de Junio de cada año y así sucesivamente se fueron realizando contratos, sin que existiera problema entre las partes, siendo el último contrato el que se firmó el día 01/07/2012 que terminaba el día 30/06/2013, vencido el mismo se notificó a la empresa arrendataria, que debía desalojar el inmueble, en aras del uso de su prorroga legal según consta de notificación de fecha 28/04/2014, asimismo se le continuo cobrando el mismo canon de arrendamiento que venía pagando desde el año 2012, que ere la cantidad de Bs. 11.700,00 más IVA que ascendía a la cantidad de Bs. 13.104,00. El inquilino, empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.” en el mes de Marzo del 2014, comienza de manera arbitraria a realizar las consignaciones arrendaticias en el Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2014-3804, señalando a dicho Tribunal de manera falsa que no se les había recibido el pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo del 2014. La parte actora acudió en el mes de Enero del 2017 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para solicitar ante este organismo la regulación del canon, donde luego de fijar el método de reposición como método de cálculo para poder regular o ajustar el nuevo canon de arrendamiento, previo análisis del avaluó presentado por el arrendador, se logró establecer un nuevo canon de arrendamiento de Bs. 400.000,00 mensuales, los que tenían que ser pagados a partir del 1 de Marzo del 2017, sin fala alguna y dentro de los 5 primeros días que señala el contrato que actualmente está vigente. De las actuaciones realizadas por la empresa inquilina, la parte actora pudo observa que los meses de noviembre y diciembre del pasado año 2016 se produjo una falta grave por parte del arrendatario, por cuanto evidenciaron en el expediente que tales meses fueron pagados fuera del lapso, incurriendo por lo tanto en una causal de desalojo que sería la falta de pago oportuno de dos meses de manera consecutiva y además el mes de Marzo del 2017, a razón de la nueva regulación de Bs. 400.000,00. Fundamento la presente acción en los literales a, g, e, i, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, en concordancia con lo señalado en el artículo 6 numeral 4to, 7, 14 y 43 de la misma ley, todo en concatenación y analogía del artículo 1160 del Código Civil y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Petitorio que realizó en los siguientes términos: por todo lo antes expuesto viene a demandar y como en efecto demando el DESALOJO de la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/04/2007, bajo el N° 48, folio 240, tomo 21-A y posteriores actas de asambleas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/06/2007, bajo el N° 3, folio 32-A y 23/10/2009, bajo el N° 26, tomo 72-A, representada por el ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.239, que es el arrendatario del inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, prolongación de la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, N° 7-12, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio Iribarren del estado Lara, para que desaloje el inmueble, sea condenado y que lo entregue en perfecto estado de pintura, limpieza y libre de personas y bienes, siendo un hecho notorio y evidente que el anterior ciudadano no está en el país, a todo evento solicitó se cite al apoderado de la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, abogado REYBER PIRES, titular de la cédula de identidad V-7.429.250, IPSA N° 61.681.
III
Oportunamente, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, ciudadano: abogado REYBER PIRES, titular de la cédula de identidad V-7.429.250, IPSA N° 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Conviene formalmente en los siguientes términos
PRIMERO: es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, representada en este acto por el ciudadano: RAMÓN FERNANDO AGÜERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.239, celebró en el año 2007, contrato de arrendamiento con la firma unipersonal “SPADARO CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS”, representada por el ciudadano: WILLIAN JOSÉ SPARADO AVENDAÑO, antes identificado, sobre un inmueble para uso comercial, ubicado en la urbanización Nueva Segovia, prolongación de la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, entre calles 7 y 8, N° 7-12, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde funcionaria y aun continua funcionando la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”.
SEGUNDO: es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que finalizado el primer contrato de arrendamiento, se celebraron de manera sucesiva nuevos contratos de arrendamiento, suscribiéndose todo ellos de manera privada y teniendo todos ellos un lapso de duración también de un (1) año no prorrogables, que finalizaban en el mes de junio de cada año, siendo el último contrato suscrito entre las partes celebrado en fecha 15/06/2012, cuyo lapso de duración iba desde el 01/07/2012 hasta el 30/06/2013.-
TERCERO: es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de marzo del año 2014 su representada la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, comenzó a realizar pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial que ocupa en calidad de inquilina en el Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2014-3804, en virtud que la parte actora dejo de recibirle a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, señalándole que no le recibiría el pago por cuanto iban a realizar un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon.
CUARTO: es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de diciembre del 2016, el representante legal del arrendador solicita por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la regulación del canon arrendaticio del local comercial que ocupa su representada y donde ciertamente se efectuó una audiencia especial con su persona como representante legal de la empresa “TRAVESURAS KIDS C.A.”, donde no se llegó a ningún acuerdo.
QUINTO: es cierto tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de enero de 2017 el representante legal del arrendador acude a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para solicitar la regulación del canon arrendaticio del local comercial que ocupa su representada, donde se establece un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.) que debían ser comenzados a pagar a partir del 01/03/2017.
Rechazo, Negó y contradijo formalmente los siguientes términos:
PRIMERO: es falso y por eso lo rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que señala que una vez vencido el último contrato de arrendamiento el cual finalizó el 30/06/2013, se le notifico a su representada que debía desalojar el inmueble en aras del uso de la prorroga legal y cuya notificación se realizo en fecha 28/04/2014, a través de IPOSTEL, el cual anexo al escrito libelar y la cual desconoce e impugna formalmente en este acto por cuanto en ningún momento su representada recibió la mismo de manos de funcionarios del referido instituto.
SEGUNDO: es falso y por eso lo rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que señala que en el mes de marzo de 2014 su representada comenzó a pagar de manera arbitraria el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2014-3804, la misma lo hace de esta manera porque no le queda otro remedio más que acudir ante el órgano competente ya que el propietario del inmueble se negó a recibir el pago del canon como siempre lo había hecho alegando que iban a realizar un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon y que tenía que esperar ya que estaban realizando unos ajustes.
TERCERO: es falso y por eso lo rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que señala que en los meses de Noviembre y Diciembre del pasado año 2016, se produjo una falta grave por parte de su representada por cuanto se evidencia que tales meses fueron pagados fuera de lapso previsto en el contrato que por lo tanto incurrió en una causal de desalojo, ya que si bien es cierto los mismos fueron pagados fuera de lapso como lo señala la parte actora, no se acumularon dos (2) meses tal como lo establece la ley que regula la materia.
IV
Ahora bien estando dentro del lapso legal correspondiente para la fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad a lo previsto en artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia a la validez o no de la notificación de la no renovación de contrato alegada por la parte demandante.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que debe ser demostrado durante el lapso probatorio que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, alegados por la parte demandante, tal como lo prevé el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: considera este sentenciador que debe determinarse durante el lapso probatorio que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, así como que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley o el contrato.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (01/06/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (12:40 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
El Sec. Temp.
EJYP/OGM
Exp. Nº KP02-V-2017-000748