REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000063
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS y GLENDY GLAD SECUIU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.879.328 y V-10.533.073, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: CARLOS SAMAN, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 223.030.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 29/01/2016, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS y GLENDY GLAD SECUIU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.879.328 y V-10.533.073, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CARLOS SAMAN, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 223.030, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 30/10/2015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 467 del año 2015. Que durante la unión no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 03/02/2016, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. En fecha 25/02/2016, el Alguacil de este tribunal consigna la boleta de notificación de la Fiscal; a quien notificó en fecha 16/02/2016. En fecha 06/06/2017, comparecen los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS y GLENDY GLAD SECUIU GARCIA, antes identificados y solicitan la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 467 de fecha 30/10/2015, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS y GLENDY GLAD SECUIU GARCIA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GOMEZ ARIAS y GLENDY GLAD SECUIU GARCIA, antes identificados, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30/10/2015, anotado bajo el N° 467, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Junio del 2017 .- Años: 207° y 158°.-
El Juez Provisorio
Abg. Ernesto Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Goyo Mendoza
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo la 9:30 am.-
El Sec. Temp.-
EYP/OGM/5.-
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