REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2016-001414
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.342, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “J.R. DISEÑOS, C.A.”, representada por RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
En fecha 06/06/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana:, interpuesta por el ciudadano: CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.342, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, en contra de la Sociedad de Comercio “J.R. DISEÑOS, C.A.”, representada por RICARDO JAVIER GONZALEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/06/2016, y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, en fecha 09/05/2008, su representada le arrendó al demandado un local comercial de su exclusiva propiedad, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, trimestre cuatro, tomo 8, N° 33, folio I, en fecha 20/11/1979, local que se encuentra ubicado en la calle 8 con carrera 13 sector Cruz Blanca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un galpón con un área aproximada de 220 Mtrs2. Destinado única y exclusivamente para uso comercial según se evidencia en la clausula cuarta del contrato, arrendamiento inicialmente acordado a tiempo determinado ya que su duración era del 09/05/2008 al 09/05/2009, según se evidencia en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 09/05/2008, anotado bajo el N°32 tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de un mil bolívares (bs. 1000,00), mensuales los cuales se fijarían cada prorroga sucesiva según el índice inflacionario que indique el Banco de Central de Venezuela. A partir del mes de mayo de 2009 se transformo dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que durante el mes de septiembre del 2014 deciden realizar un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales. Puesto que desde el mes de noviembre del 2015 el demandado no ha cancelado los cánones. Visto que no han sido pagadas siete (7) mensualidades consecutivas las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2016. Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1159 y 1160 del Código Civil, artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Petitorio que hizo en los siguientes términos: Primero: declare con lugar la demanda de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial destinado única y exclusivamente para el uso comercial ubicado en la calle 8 con carrera 13 sector Cruz Blanca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por un galpón con un área aproximada de 220 Mtrs2, para que sea entregado a su representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a él se le entrego. Segundo: condene al demandado a pagarle a su representada las sumas de a) TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 31.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del cono de arrendamiento arriba indicado, b) TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 35.000,00) por concepto de gastos comunes y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. Tercero: Condene en costa a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción. Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 300.000,00).
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 1 al 31 escrito libelar junto con sus anexos.
Al folio 32, riela auto dictado por este Tribunal instando a la parte actora a que indique el monto de la estimación de la demanda tanto en BOLÍVARES FUERTES como en UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Articulo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009.
Al folio 33 riela escrito de la parte actora consignando lo solicitado por este Tribunal.
Al folio 34 riela admisión de la demanda.
Riela al folio 35 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal.
Al folio 36 riela diligencia suscrita por la parte actora consignando copias simples a los fines de librar la respectiva boleta de citación al demandado.
Al folio 37 riela auto dicta por este Tribunal acordando librar boleta de citación al demandadnos.
Al folio 38 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación, informando que el ciudadano: Ricardo Javier González Neuman, parte demandada en el presenta asunto, no se encontraba en virtud de que él alquilo el referido local.
Riela al folio 47 diligencia suscrita por la parte actora solicitando se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48 riela auto acordando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 riela diligencia de la parte actora consignando carteles de citación publicados.-
Riela al folio 53 auto mediante el cual se ordeno librar nuevamente cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 54 al 56 rielan carteles debidamente publicados.
Al folio 57 riela auto mediante el cual se agregaron carteles debidamente publicados.
Al folio 58 riela cómputo secretarial.
Al folio 59 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano: RICARDO JAVIER GONZALEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440, a los abogados en ejercicio, ciudadanos: ROBERTO CARLOS RAMÍREZ RAMOS Y DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el IPSA bajo los N° 69.275 y 79.169, respectivamente.
Al folio 60 riela contestación a la demanda.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: David Flores Piña, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.169, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano: RICARDO JAVIER GONZALEZ NEUMAN, donde expuso como punto previo lo siguiente: a tenor de lo señalado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la siguiente cuestión previa, la señalada en el ordinal 4° ya que el demandante en su escrito libelar acciona contra una persona jurídica JR DISEÑOS C.A y señala como su representante legal a su poderdante, otorgándole la cualidad de demandado como representante de la Sociedad Mercantil JR DISEÑOS C.A y en la actualidad su poderdante no es accionista de la mencionada empresa, no tiene ninguna relación jurídica con esa sociedad mercantil, ya que en fecha 21/03/2011, se registro una acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil JR DISEÑOS C.A realizada el día 25/11/2010, donde su mandatario vendió la totalidad de sus acciones (16.000) dicha acta de asamblea extraordinaria fue registrada en fecha 21/03/2011, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 21, tomo 20-A, ello evidencia que su poderdante no tiene el carácter de representante de la sociedad mercantil JR DISEÑOS C.A, ya que no representa a la empresa demandada, quien es titular de la relación arrendaticia y no su persona, por ello solicita declare con lugar la presente cuestión previa propuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogado DAVID FLORES PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.169, apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad para disidir la cuestión previa alegada por la parte demanda de conformidad con el articulo 349 eiusdem, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
La contestación de la demanda consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la ley. En ese sentido, se puede definir a las cuestiones previas, como un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado lo invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto.
Por su parte el artículo 346 del código de procedimiento civil el cual dispone:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-768 de fecha 26/05/2004, (Ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125 de fecha 08/06/2006), estableció:
La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.
La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. Pedro Vásquez; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello.
Practicada válidamente la citación personal del Sr. Pedro Vásquez, como representante del Banco de Venezuela S.A.C.A., nada la impedía concurrir al proceso, mediante la segunda forma antes referida, así como alegar y probar que no tenía el carácter de representante legal de dicho Banco con el cual se había propuesto la acción contra él. De modo que de haber pedido el prenombrado Pedro Vásquez, en el acto de informes en segunda instancia, la reposición de la presente causa alegando vicios en la citación, por no ser el representante de la sociedad demandada, tal solicitud de reposición resultaría improcedente con respecto a él, porque esa falta entrañaba más bien el contenido de la cuestión previa mencionada, que debió ser opuesta en vez de la contestación de la demanda y solamente en esa oportunidad. Pero resulta que quien alegó vicios en la citación por la razón dicha y pidió la reposición, es la propia sociedad mercantil demandada, por medio de su apoderada, que exhibió poder suficiente para acreditar su representación.
Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a ésto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez.
La norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, el tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. En el caso de autos, se practicó la citación en una persona que no tenía facultad estatutaria para darse por citado y representar a la compañía demandada. Y si bien con respecto a esa persona su citación personal se ajustó en un todo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que su falta de representación vicie su citación en cuanto tal, pudiendo sólo haber alegado como cuestión previa su ilegitimidad de representante del demandado, lo que ciertamente no hizo; en cambio, respecto a la empresa demandada Banco de Venezuela S.A.C.A., debe considerarse que no fue citada, y esa falta absoluta de citación hace nulo todo el procedimiento seguido contra ella, por disponerlo así expresamente la ley al declarar que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y los estatutos sociales de la empresa, como lo veremos seguidamente.
Establecidas las premisas anteriores, se impone la determinación del instrumento que deben exhibir los apoderados judiciales de una empresa mercantil al concurrir a darse por citados en nombre de dicha empresa. En nuestro sistema legal, las Compañías Mercantiles tienen un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas. Cuando el Código de Comercio, en sus artículos 242 y 243 establece que los administradores son mandatarios de la sociedad, prácticamente está expresando que los administradores son mandatarios de la asamblea. Es ella, en efecto, quien fija los límites y la competencia del mandato; ante ella se rinde cuenta de la gestión; por su voluntad nace y se extingue la representación; y sobre todo, la estructura formal del ente social surge también de la voluntad de la Asamblea, a través de las bases constitutivas y los estatutos que regulan la existencia de la sociedad. Los administradores sólo tienen las facultades que los estatutos sociales les acuerdan; y dentro de las condiciones especiales que los mismos pudieran señalarle. En el caso de autos, a la recurrida se le exhibió el “Documento Constitutivo-Estatutario” del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, cuyo Capítulo VIII, artículo 42, relacionado con la representación judicial del Banco, expresa: el Banco tendrá dos (2) representantes judiciales designados por la Junta Directiva, quienes permanecerán en sus cargos hasta que el citado órgano los sustituya. Serán las personas facultadas para representar al Banco en todos los juicios en que fuere parte, como actor o demandado; y en consecuencia, “toda citación, notificación o intimación judicial al Banco deberá practicarse en las personas que desempeñen dicho cargo”, quienes tienen facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias; “darse por citados, notificados o intimados en juicios o reclamaciones que se intenten en contra del Banco”.
Conforme a lo anterior, el instrumento que legitima la representación mediante apoderado del Banco demandado, está constituido por la respectiva base estatutaria donde se establecen sus funciones y facultades; por tanto, tal cláusula estatutaria deberá presentarse al funcionario judicial en toda ocasión en que se alegue la falta absoluta de citación del ente demandado. Aplicados los principios anteriores al caso que se analiza, el poder presentado por las representantes legales del demandado fue autenticado el 12 de julio de 1995 en la Notaría Pública Primera de Caracas; y en el texto del poder, mediante certificación del funcionario mencionado, se inserta la cláusula 49 de los Estatutos, cuyo ordinal 7°, relacionado con las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., entre otras, señala: “conferir poderes generales y especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva adoptado por unanimidad y comunicar a los apoderados las instrucciones correspondientes”. El conjunto integral de tales requisitos evidencia la legitimación de la representación, que es lo que exige el legislador en materia de citación de las personas jurídicas; y es la que cumplen, por ejemplo, las mandatarias del Banco demandado, en el caso sub litis, al darse por citadas en nombre de su mandante, solicitar la nulidad de lo actuado hasta este instante y la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Banco demandado. Por consiguiente, la representación judicial del Banco de Venezuela no la tiene bajo ningún respecto algún Gerente de Sucursal, como equivocadamente lo entendió, en el caso concreto, la parte actora y lo confirmó el juez de la causa al proceder a tramitar ilegalmente en esa persona la citación de dicho Banco.
Antes de resolver esta Sala Accidental acerca de la oportunidad de solicitar la nulidad del acto de citación de Pedro Vásquez y la subsiguiente reposición al estado de nueva citación, conviene a la forma como se decidirá dicha cuestión efectuar un breve relato de los siguientes hechos: 1) la sentencia de primera instancia se emite el 7 de diciembre de 1999; 2) el día 14 del mismo mes y año, ordena el tribunal la notificación del Banco de Venezuela S.A.C.A.; 3) el día 11 de enero del 2000, Pedro Vásquez se da por notificado; 4) el día 31 del mismo mes y año, comparecen las abogadas María Elena Carvallo y María Adriana Bravo Touzzo; exhiben poder del Banco de Venezuela S.A.C.A.; y se dan por notificadas del fallo emitido; 5) el día 3 de febrero del citado año anuncian dichas apoderadas apelación contra el fallo de primera instancia; 6) el día 14 del mimo mes y año, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación; y 7) el día 9 de mayo del 2000, una de las apoderadas del Banco de Venezuela solicita en el acto de informes la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso.
Como se expresó en el relato de los hechos, el día 31 de enero de 2000 concurrieron las apoderadas judiciales del Banco demandado; en dicha oportunidad exhibieron y consignaron en autos poder con facultad expresa para darse por notificadas. Posteriormente, el día 3 de febrero del citado año apelaron del fallo emitido por el tribunal de la causa fechado el día 7 de diciembre de 1999. Para la recurrida, en ninguna de esas oportunidades impugnaron el procedimiento de citación; tampoco solicitaron la nulidad de la misma y la subsiguiente reposición de la causa, “por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios”, y así expresamente lo decidió la alzada. En el caso de autos, cuando concurren por primera vez las apoderadas judiciales del Banco demandado, transcurre en el tribunal de la causa el lapso para que el Banco se de por notificado de la sentencia definitiva emitida en su contra. En nuestro derecho, dictada una sentencia definitiva en primera instancia del proceso, no sólo “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado” (art. 252 C.P.C), sino que, admitida la apelación en ambos efectos, “no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio,”(art. 296 C.P.C). Nada más lógico entonces que ejercer el recurso de apelación para poder formular legalmente en la instancia superior la nulidad de los actos de citación de su poderdante y la correspondiente solicitud de reposición al estado de citación, que ciertamente es el caso de autos.
La vigencia de los artículos citados evita que el juez pueda modificar, cambiar o revocar sus fallos por el medio antijurídico de providencias parasitarias que vivirían a expensas de lo ya juzgado y sentenciado, transformándolos y desnaturalizándolos en su orden de autoridad (S. de la Sala C.M.T, de fecha 24/05/61. Oscar Lazo. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Anotado y Concordado. Ediciones Legis. Buenos Aires. Argentina. Caracas. Venezuela . Tomo II. p. 186). En cualquiera de las dos hipótesis siguientes: no se apeló del fallo dictado en primera instancia, o se apeló dentro del lapso legal, surgiría por ese mismo hecho una incidencia que el juez de la causa debe clausurar mediante un pronunciamiento; de ejecución de sentencia, en el primer supuesto, o de oír o negar la apelación, en la segunda hipótesis. Pero en ambas, al juez le está legalmente prohibido innovar sobre el fondo del litigio. Es ésta la razón por la cual la doctrina sostiene que para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trata de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de última instancia (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. P. 203).
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla.
Ahora bien, visto lo alegada por la parte demandada donde manifiesta que el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440, no es accionista de la mencionada empresa, no tiene ninguna relación jurídica con esa sociedad mercantil, ya que en fecha 21 de marzo de 2011, se registro un acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil J.R. DISEÑOS C.A., realizada el día 25 de noviembre del 2010, donde vendió la totalidad de sus acciones (16.000) dichas acta fue registrada en fecha 21 de marzo del 2011, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el numero 21, tomo 20-A, de los libros de registro el cual anexo marcado con la letra “A”, por lo alega que no tiene carácter de representante de la sociedad mercantil J.R. DISEÑOS C.A.
En este sentido, del cumulo de pruebas presentado por las partes en el presente asunto este juzgador destaca las siguientes:
En el lapso probatorio de la cuestión previa objeto de la presente decisión, la parte demandante promovió las siguientes documentales: 1.- el merito favorable que arroja las actas procesales; 2.- reprodujo todos los documentales consignados con el libelo de la demanda tales como: instrumento mercado “B” como documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 8, Numero 33 Folio 1 de fecha 20 de noviembre de 1979, así como instrumento marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 09 de Mayo del año 2008, anotado bajo el N° 32, tomo 127, de los libros llevados por esa notaria.
En cuanto al merito favorable de la actas procesales alegada por la parte demandante observa este juzgador que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas en el particular segundo y en atención a la marcada con la letra “B”, este tribunal la desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum de la cuestión previa aquí debatida, asimismo en referencia a la marcada con la letra “C” este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas de las partes demandada admitidas por este Tribunal referente a la testimonial del ciudadano ELÍAS ANTONIO SANTIAGO MONTILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.374.875, en la oportunidad de evacuar su testimonial no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial declarándose desierto el acto.
Ahora bien es oportuno para este tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos, si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por su parte el artículo 1098 del Código de Comercio establece:
Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Código de Comercio en su artículo 1098, requiere que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, vigente, exige a su vez, que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Ahora bien, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consigno copia fotostática simple del expediente mercantil N° 57302, el cual reposa por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de donde se observa que en fecha 29/01/2004, fue constituida la empresa J.R. DISEÑOS, C.A., quedando inserta bajo el N° 14, tomo 4-A, de los libros llevados por ese registro, siendo lo ciudadanos RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, JOHANNA AÑEZ LEONARDI y PABLO ANTONIO SILVA presidente y accionista el primero, vicepresidente y accionista la segunda y accionista el ultimo de la compañía anteriormente identificada tal como se desprende sus clausulas TERCERA y DECIMA PRIMERA del acta constitutiva, en fecha 21/03/2011fue registrada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA MERCANTIL “J.R. DISEÑOS, C.A.” quedando inserta bajo el N° 21, tomo 20-A, de donde se aprecia que el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440 propietario de dieciséis mil (16.000) acciones dio en venta dichas acciones al ciudadano FELIZ JOAQUÍN FRANKLIN CAPOTE, por el precio indicado, y como cuarto punto de dicha asamblea referente a la elección de la nueva junta directiva, quedando de la siguiente manera: PRESIDENTE el ciudadano FELIZ JOAQUÍN FRANKLIN CAPOTE y como VICEPRESIDENTE la ciudadana YUSMERI DEL CARMEN GARCÍA FERNÁNDEZ, asimismo se aprecia de la modificación de la clausula tercera del documento constitutivo que el accionista FELIZ JOAQUÍN FRANKLIN CAPOTE ha suscrito y pagado treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve (39.999) acciones de un Bolívares (Bs. 1,00) cada una, y el accionista DANIEL ALBERTO CALANCHE MOLERO, ha suscrito y pagado una (1) acción, con un valor nominal de un Bolívar (Bs. 1,00), por lo que finalmente observa este operador de justicia que de la copia fotostática simple del expediente mercantil en referencia el cual es valorado por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440, desde el 21/04/2011, no es el representante legal ni accionista de la empresa mercantil J.R. DISEÑOS, C.A., careciendo este de legitimidad para representar a dicha firma mercantil por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe forzosamente declara con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 4° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil J.R. DISEÑOS C.A., representada por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.786.440, contenida en el ordinal 04 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda suspendido el presente asunto hasta que el demandante subsane dicho defecto, en el término de cinco días de despacho siguiente al de hoy de conformidad a lo previsto en el artículo 354 eiudem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado, totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (19-06-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/ogm.-
Exp. Nº KP02-V-2016-001414
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