REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º
ASUNTO N° KP02-V-2017-001772
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELSY DEL CARMEN PÉREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.863, debidamente asistida por el abogado CARLOS GIURIA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 177.107.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA RAMONA PEROZO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.385.969.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
Vista la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana NELSY DEL CARMEN PÉREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.863, debidamente asistida por el abogado CARLOS GIURIA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 177.107 en contra de la ciudadana IRMA RAMONA PEROZO DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.385.969, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora pretende el de conformidad a lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ser la única y exclusiva propietaria del inmueble (casa) ubicada en la Ruezga II, casa N° 3, vereda 7, Sector N° 1, Parroquia Unión (Urbanización Los Crespúsculos) de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el escrito libelar, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 690 del Código del Procedimiento Civil, prevé:
Articulo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo.
Por su parte el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” segunda edición Pág. 316 y 317, señaló:
“Como arreglo general puede decirse que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción será el competente por la materia y por el lugar del inmueble.
Atendiendo a la materia, debe distinguirse entre prescripción civil y prescripción agraria. Si es la civil, el juez competente según el artículo 690 es “el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble”. Si es la agraria, será competente el Juez de Primera Instancia Agraria del mismo lugar de ubicación del inmueble…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia dictada en el Exp. N° 06-1004. De fecha 27/11/2007, que es evidente que los juicios de esta naturaleza (por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal.
En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de civil, según lo establecido en el articulo 690 anteriormente citada, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2017.
AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las dos y veintiséis, horas de la tarde (02:27 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2017-001772
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