REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KN06-X-2016-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas: DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.377.943 y 12.244.115, en su condición de herederas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.534.049, debidamente asistidas por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.566.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922.-
MOTIVO: SIMULACIÓN (OPOSICIÓN MEDIDA PREVENTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 01/02/2016, interpuesta por las ciudadanas: DULCE MARIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y JANETH COROMOTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.377.943 y 12.244.115, actuando en su condición de herederas del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, en contra del ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922, y recibida por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/02/2016.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que son hijas del ciudadano: ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, quien falleciera en fecha 18/06/2015, vinculo que comparten con los ciudadanos: CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, RAFAEL ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ISMARY ISABEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.445.964, V-7.445.965 y V-17.782.742, y con los ciudadanos: PEDRO ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ E ISAAC ERNESTO VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ambos fallecidos.
Expuso la parte actora que su padre era un conocido comerciante de la zona, dedicado a las actividades relacionadas con la industria de derivados de hidrocarburos, actividad que consolidó con la adquisición de los derechos y acciones de la Sociedad Garaje Moderno S.R.L, en fecha 27/02/1978, inscrita en el libro de comercio bajo el N° 9, tomo 3-D, en fecha 06/07/1978 y 02/11/1979, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°51, tomo 5-F del 16/11/1979, respectivamente, como bien aparece de actas de asamblea registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, transformada posteriormente en compañía anónima según se constata de acta de asamblea de accionistas registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 19/05/2004. Que como consecuencia de la inhalación de humo emitido en incendio ocurrido en la empresa Duralven en fecha 20/05/2012 su padre enfermó desde ese momento. Debido a sus problemas de salud y la rigidez de su mano derecha, como consecuencias de las distintas enfermedades que presente en su debido momento, recurrió a uno de sus nietos, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GEUEZ, antes identificado, desempleado y creado por él, otorgándole en fecha 14/08/2012, un poder especial de representación y administración, momento a partir del cual todos los negocios de su padre comenzaron a ser manejados por este sobrino a través de ese poder. Ahora bien, en fecha 18/06/2015, falleció su padre en el Ambulatorio del Oeste “Dr. Daniel Camejo”, de la ciudad de Barquisimeto. En la oportunidad y por efecto de su fallecimiento fueron iniciados los trámites para la respectiva declaración sucesoral. De igual forma y para los fines de proceder a la respectiva declaración, se vieron en la necesidad de solicitar copias del expediente mercantil de la empresa Garaje Moderno, C.A. oportunidad en la que se enteran que había sido registrada un acta de asamblea de accionistas en fecha 14/08/2015, insertada bajo el N° 48, tomo 68-A RMI. Por la cual su padre daba en venta la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno C.A. a su nieto, ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GEUEZ, antes identificado, por la suma irrisoria de DIEZ MIL BOLÍVARES (bs. 10.000,00). Se dieron a la tarea de cotejar documentos previos firmado por su padre comparando la firma incorporada en el acta de asamblea antes mencionada, detectando que se trataba de firmas diferentes, lo que unido al hecho cierto que para la fecha del 10/06/2013, se había dejado constancia en las oficinas del SAIME que su padre no podía emitir firma alguna, frente a una nueva emisión de cédula de identidad. Por razones de salud no es cierto que su padre hubiere podido trasladarse a la sede de la empresa para la fecha 03/02/2014, mucho menos para la fecha 14/08/2015, ya que para esa fecha ya había fallecido. Estas circunstancias hicieron comprender que se trataba de una operación simulada y fraguada por el ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GEUEZ, antes identificado. Por las circunstancias antes señaladas proceden a demandar al ciudadano: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GEUEZ, antes identificado, para que sea declarada la nulidad absoluta del acta de asamblea por la cual se hizo de la totalidad de las acciones de la empresa Sociedad Garaje Moderno C.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita decrete en forma perentoria inmediata y urgente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la empresa GARAJE MODERNO C.A., cuyas acciones en su totalidad fueron objeto de compraventa simulada, sobre el siguiente bien: ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29 en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y un Metro Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados y dos Decímetros Cuadrados (1.441.52 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Carrera 18, mide Cincuenta y un metros con treinta centímetros (51,30 mts2). Sur: propiedades que son o fueron de Rosa Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts). Oeste: calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Joselo Castellanos y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide cuarenta y tres metros (43 mts) y Oeste: propiedad que es ó fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide cincuenta y un metros con sesenta centímetros (51,60 mts). Los requisitos de procedencia de toda medida nominada estarían justificados, el primero, el PERICULUM IN MORA y el segundo, el FUMUS BONI IURIS, fundamentó esta solicitud de medida en la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-08-2011. Sobre la solicitud de medida innominada de designación de veedor judicial de la empresa GARAJE MODERNO C.A., de conformidad con lo establecido 588 del Código de Procedimiento Civil, 242 y 243 del Código de Comercio y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 02/12/2003, expediente N° 03-1713). Por lo anteriormente expuesto y concentrándose en el hecho forzoso de la medida de designación de un Veedor Judicial, quien en ningún momento obstruiría en el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la sociedad mercantil GARAJE MODERNO C.A.. concentrándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como de cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuanta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión, labores que podrán consistir en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control, y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las asambleas de socio de la sociedad mercantil materia de esta medida cautelar.
d) Proceder a la realización de un inventario de los activos y de los pasivos que tiene la empresa GARAJE MODERNO C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
e) Asesorase de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folio 1 y 2 auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde dicho despacho decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también insta a la parte a consignar las credenciales del profesional que será designado como Veedor Judicial.
Al folio 3 riela oficio N° 116, librado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Riela al folio 4 oficio proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo agregado el mismo en fecha 30/03/2016, cursante al folio 5.
Al folio 6 riela escrito presentado por la parte demandada, siendo agregado el mismo en fecha 07/07/2016, cursante al folio 7.-
Al folio 8 riela auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Al folio 9 riela diligencia suscrita por la parte demandante.-
Al folio 10 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, junto con su anexo, cursante al folio 11.-
Riela al folio 12 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, junto con sus anexos, cursante desde el folio 13 al folio 16, siendo agregada la misma en fecha 20/04/2016, cursante al folio 17.-
Al folio 18 riela diligencia de la alguacil del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consigna boleta de notificación a dirigida a la Veedor Judicial.-
Riela al folio 20 juramentación de la Veedor Judicial, ciudadana: Xioret Timaure.-
A los folios 22 y 23 rielan pruebas de la parte demandada, junto con sus anexos, los cuales cursan en autos desde el folio 24 al folio 108.
Al folio 109 riela auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Al folio 110 riela auto dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Al folio 111 y 112 riela informe consignado por la veedor judicial, siendo agregado el mismo por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/07/2016, cursante al folio 113.
De los folios 114 al folio 116, riela sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual repone la presente incidencia al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Al folio 117 riela oficio proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Al folio 118 riela diligencia suscrita por la parte demandante, siendo agregada la misma en fecha 30/05/2017, cursante al folio 119.-
Riela al folio 120, admisión de la prueba promovida por la parte demandada.-
Al folio 121 riela auto dictado por este Tribunal.-
Riela al folio 122 auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio presentado por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
I-A) invocó el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y promueve con los efectos erga omnes que prevé el artículo 1357 del Código Civil, copias certificadas del expediente KP02-O-2016-000002. Con respecto a estas documentales las cuales corren insertas del folio 24 al 95 del presente asunto referente a copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-O-2016-00002, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
I-B) copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la citada empresa, de fecha 03/02/2014, en cuanto a esta documental la cual corre inserta del folio 38 al 41 del presente asunto en copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa GARAGE MODERNO, C.A., de fecha 03 de febrero del 2014, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de agosto del 2015, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en cuanto a la oposición formulada de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 602. Dentro del tercer días siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el expediente N° 04-934 de fecha 12/8/2005, asentó: que el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada una medida preventiva, se abre necesariamente, por misterio de la Ley, una articulación, y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, “para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado no exponga “las razones y fundamentos que tuviere que alegar”, pasado el tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida dictada, conformándola si concluye que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que el recurso se tiene como no hecho, por haber recluido el termino para formularlo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada por el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.726.922, asistido por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con respecto al tercero de los requisitos (periculum in damni), su validación consiste en la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este requisito se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
En primer lugar resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretara cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal los rezones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente de las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe interponerse el rechazo de la pretensión.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce que el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pueden resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el inmueble ubicado en la carrera 18 esquina de la calle 29 de esta ciudad de Barquisimeto donde funciona la empresa “Estación De Servicio Garaje Moderno S.R.L”, posee una medida innominada de protección especial a fin de evitar el peligro inminente de una ocupación ilegal, asimismo manifestó que el acto interlocutorio dictado en fecha 20-04-2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial contentivo de la designación de un veedor judicial para que fiscalice el desenvolvimiento económico de la empresa, constituye una restricción al ejercicio de su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretado a favor de terceras personas que no acreditaron derecho alguno de propiedad, manifestado que una declaración unilateral de voluntad que no lo vincula, no acredita la propiedad, ello independientemente que nadie puede fabricar su propia y pretensa prueba por ser ello contrario a la técnica procedimental que prohíbe la unilateralidad probatoria y una simple manifestación de voluntad de terceros, así como tampoco el debido traspaso en el libro de accionista es la única manera legalmente prevista para adquirir o trasmitir acciones en una compañía, lo que obliga a concluir la ligereza e improcedencia conforme a derecho de la cautelar innominada decretado por el al quo (sic), como igualmente es contra legem el decreto de una medida preventiva de enajenar y gravar al margen del respeto y debido acatamiento que merece el amparo constitucional que con el carácter de cosa juzgada decreta el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara.
Alego que la prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se baso en un presunto periculum in mora que , en teoría y en el caso concreto perseguiría proteger los pretensos derechos y como propietario de los accionantes, pero resulta que estos sedicentes derechos no aparecen acreditados en la forma antes dicha, esto es ni en un documento de venta de acciones ni en un pretenso traspaso en el libro de accionista que constituiría, como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio, es la única manera de acreditar la titularidad de accionistas, y si los accionantes no son accionistas él a quo a debido preguntarse cuáles serian los derechos a proteger en una presunta enajenación ulterior de las mismas por parte del único propietario de estas, todo lo que en su conjunto conduce a concluir en que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del juez inhibido, siendo por ello responsable de los daños y perjuicios que su conducta ilegal e inconstitucional le causen como propietario único del capital social de la empresa prenombrada.
Y siendo pues, que la acción principal de la cual deriva la presente incidencia se trata de una acción de declaración de simulación el cual tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero y desapareciendo el acto ostensible en caso de simulación absoluta o parcial, y por cuanto los accionantes pretenden obtener un derecho por ser herederos del ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.049, tal como se desprende de copia certificada de declaración de únicos y universales herederos N° KP02-S-2015-7113, la cual riela del folio 13 al 56 del asunto principal N° KP02-V-2016-000207, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, es criterio de este Tribunal que efectivamente se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para que prosperen las medidas preventivas solicitadas, siendo forzoso para este Tribunal ratificar las mismas decretadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo del 2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.726.922, asistido por el abogado ALEXIS VIERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.046, de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno donde funciona la estación de servicio “Garaje Moderno, C.A.” ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS (1.441,52 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: carrera 18, mide CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (51,30 mts); SUR: Propiedades que son o fueron de Rosa de Marrufo, Clarisa Octavio y Costa Riera en línea quebrada mide CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (46,60 mts); ESTE: Calle 29 y propiedades que son o fueron de Costa Riera, Josefa Castellano y Clarisa Octavio, en línea quebrada mide CUARENTA Y TRES METROS (43 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Leicofosa Ereu de Guedez, mide Cincuenta y Un Metros con Sesenta Centímetros (51,60 mts). Este Inmueble le pertenece a la empresa por vena que le hiciera el ciudadano: José Felipe Saldivia Saldivia, cedula de identidad N° V- 46.111, en fecha 25 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 57, tomo 3, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1977 por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, asimismo se ratifica la medida preventiva innominada consistente en la designación de veedor judicial de la empresa “GARAJE MODERNO C.A.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (30-06-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las, horas dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KN06-X-2016-000005
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