REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-006292

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

INTERVINIENTES: ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.849.363., representado por su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en IPSA bajo el Nº 48.747, en contra del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.004.097, representado por su apoderado judicial abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.-

MOTIVO: CONSTRUCCIÓN ILEGAL (Articulos102 Y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

El día 02 de noviembre del 2016, el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MACIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.849.363, presente solicitud de Construcción Ilegal con fundamento en lo previsto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en contra del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.004.097, y fue recibida por ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2016.

I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Señalo, que tal como se desprende de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de abril de 2015, bajo el Nº 2013.1262, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, así como en aclaratoria inserta por ante dicho Registro, en fecha 29 de febrero de 2016, bajo el Nº 2013.1262, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982 correspondiente al folio real del año 2013, los cuales adjunto junto al escrito de la solicitud, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en la calle 12, esquina de la carrera 24, entre carreras 24 y 25 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral Nº 110-2512-023, la cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (160,90 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en línea de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), con inmueble ocupado por Teresa Ojeda; SUR: en línea de ocho metros con cinco centímetros (8,05 mts), con la carrera 24, que es su frente; ESTE: en líneas de dieciocho metros con vente centímetros (18,20 mts) con la calle 12; y OESTE: en línea de diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts) con inmueble ocupado por Ramón Ojeda. Igualmente señalo que para el momento de su adquisición, dicha parcela de terreno se encontraba libre de personas y cosas y sobe ella solo se encontraba en pie los restos de las ruinas de unas bienhechurías constituidas por lo que una vez fue una casa.

Arguyo, que el ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, ya identificado quien es primo del solicitante, dada su condición de comerciante, así como la ubicación estratégica del predicho inmueble desde el punto de vista comercial siempre ha deseado adquirirlo por cualquier medio y a costa de lo que sea la propiedad del mismo, igualmente manifestó que una vez conocido que el inmueble se le había dado en venta al solicitante dicho ciudadano comenzó a realizar ofertas de compra del mismo, lo cual ciertamente generaron una serie de conversaciones, sin que hubiere sido posible concretarse ningún acuerdo circunstancia por la cual el ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, opto por resolver los a su manera, procediendo arbitrariamente a impedirle al solicitante, el libre acceso al inmueble de su propiedad, para lo cual instalo cerraduras cuyas llaves solo él posee, y que aprovechándose de la nula visibilidad que se tenía desde el exterior, debido a las paredes de bloques que cercaban el descrito inmueble, así como a la facilidad que le brinda el regentar una sociedad mercantil cuya sede está ubicada en un inmueble construido justo en el lindero oeste de dicho terreno, procedió a la ejecución de obras de construcción, específicamente de locales comerciales, los cuales ocupan una considerable porción de la superficie del terreno.

Manifestó que los hechos anteriormente señalados fueron denunciados por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quien ordeno la inspección de dicha parcela de terreno, logrando constatar a su decir que efectivamente en la misma, se estaba construyendo de manera ilegal, razón por la cual se hizo entrega de un acta de paralización de dicha construcción según acta que cursa en el expediente administrativo signado con el Nº 2959-2016, acoto que dicha orden de paralización no fue acatada y a la fecha de presentación de la presente demanda (sic), la ilegal construcción ya está totalmente culminada y consiste en un local comercial. Igualmente hace énfasis en el anexo marcado con la letra “J” tomada en el lindero este de la referida parcela, y en ella se aprecia claramente no solo la actual ejecución de la ilegal construcción, misma que avanza en el área restante de dicha parcela de terreno, sino que la misma ya cuenta incluso con sus respectivas puertas santa maría.

Apunto que concluida la ilegal construcción, el accionado no contento con haber violentado toda la normativa, tanto municipal como nacional, procedió a iniciar en la misma la realización de una actividad comercial consistente en la venta de frutas, verduras y hortalizas, bajo el amparo de la sociedad mercantil Distribuidora Guaramao C.A., de la cual es accionista. Concluyo que si la construcción en la cual está funcionando dicha sociedad mercantil fue realizada de manera ilegal toda activada que allí se pretenda realizar es ilegal no solo por el hecho de que el uso asignado a dicha parcela de terreno sobre la cual se edificaron tales construcciones es residencial circunstancia esta que en todo caso ameritaba la realización del trámite correspondiente al cambio de dicho uso.

Igualmente señalo que del informe de inspección que se anexa al escrito de la solicitud de fecha 18/03/2016, el funcionario actuante dejo constancia de que se estaba realizando una construcción sin constancia d variable urbana, y dejó constancia de haber hecho entrega del acta de paralización Nº 308 ordenando no solo la paralización de la obra que se estaba ejecutando sin constancia de variables urbanas, sino que dejo expresamente asentado que el proceso de construcción no podría continuar hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en los articulo 12 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.

Solicito al tribunal que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que ordene:
1. La inmediata paralización de la construcción que ilegalmente realiza en este momento el ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, antes identificado, en la parcela de terreno propiedad de su representado, MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 12 de esta ciudad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas en el presente escrito.
2. La clausura inmediata del establecimiento constituido por el local comercial ilegalmente edificado y consecuencialmente, el cese de toda actividad comercial realizada en el mismo.

Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 84, 85, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 12 y 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y estimo la misma en la cantidad de Bs. 513.300, equivalentes a 2.900 Unidades Tributarias.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Por auto de fecha 21 de noviembre del 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen, acordando su trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y ordeno l citación del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, ya identificado para que comparezca ante este Tribunal, a objeto de presentar los documentos o acto que evidencie la legalidad del uso que le esté dando al inmueble o de la obra que ejecuta al tercer (03) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación a cualquiera de la horas de despacho que fijadas por el tribunal.

En fecha 17 de enero del 2017, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejo constancia que pudo practicar l citación del accionado por cuanto fue imposible localizar a la persona, y previa diligencia realizada por la parte solicitante en fecha 26 de enero del 2017 se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados mediante auto de fecha 15 de febrero del 2017.

En fecha 06 de marzo del 2017, el Secretario Temporal de este despacho dejo constancia que fijo cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de abril del 2017, se designó a la abogada Gisela Lugo, defensora ad-litem de la parte accionada.

En fecha 18 de mayo del 2017 mediante diligencia el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585, consigno poder que le acredita con facultades para hacerse parte en el presente asunto.

En fecha 25 de mayo del 2017, fue presentado escrito de contestación a la solicitud, junto a sus anexos, el cual es agregado por auto de fecha 30 de mayo del 2017.

En fecha 30 de mayo del 2017, se estampo cómputo secretarial dejando constancia que el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico venció el día 26 de mayo del 2017.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar resolución correspondiente en el presente asunto este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Arguyo la parte accionada que conforme al auto de admisión compareció a los fines de demostrar porque su mandante se encuentra ocupando el área de terreno constituida por una parcela de terreno ubicada en la calle 12, esquina carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el N° catastral 110-2512-023-000, esta ocupación tiene su origen en la permanencia desde hace aproximadamente 34 años, dado que su mandante fue educado en el seno familiar específicamente con su abuela materna y sus tíos, resultado que ya después del tiempo su mandante adquirió otros derechos habidos por herencia dejado por su abuela a sus tíos quienes le vendieron mediante documentos.

En cuanto al lote de terreno objeto del presente litigio, su mandante lo adquirió por compraventa privada de fecha 11/08/2014, que le hiciera su tipo MARCIAL ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.004.097, el cual anexo a su escrito, señalo que su mandante ha venido poseyendo el lote de terreno con el carácter de propietario, resultando que causa sorpresa que su mandante se entera a través del documento de compraventa que le hace el referido ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA, identificado en los autos cede en plena propiedad al referido querellante el mismo lote de terreno que le fuere vendido a su mandante, constituyendo esto un evidente fraude toda vez que ya vendió el lote de terreno a su mandante este aprovecha el dinero recibido y vuelve a vender el mismo lote de terreno a su hijo MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES, parte querellante, lo cual causa asombro y se evidencia un evidente delito de estafa al haber vendido el mismo bien dos veces, en detrimento lesión al patrimonio, y quien debió cumplir con el debido traspaso o tradición legal ante el Registro Subalterno a favor de su mandante.

Manifestó, que una vez adquirido el lote de terreno con sus bienhechurías realiza la restructuración y construcción de unas bienhechurías en ese lote de terreno que reclama el querellante y este lo hace debidamente autorizado para la fecha en que llevo a cabo la compra es decir que con sus perisología otorgada por la alcaldía del municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano le fue autorizado la construcción el día 18 de marzo del 2014, y en el cual le fue autorizado conforme resolución para ampliar el área de 127,95 m2 en planta baja, en virtud que cumple con las variables urbanas fundamentadas, exigidas de conformidad a lo establecido en la ordenanza del plan de desarrollo urbano local de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, gaceta municipal extraordinaria N° 1803 de fecha 28/03/2003, el cual se explica en resolución y autorización que se anexa marcada “A”, en la cual fue autorizada la construcción de la obra durante un (01) año, tal y como fue realizada.

De tal forma que la causa fundamental de la construcción y ocupación del lote de terreno que el querellante pretende, fue debidamente autorizada por el ente municipal y conforme al contrato de compraventa celebrado de la cual el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA le vendió a su mandante mediante documento privado y que por tanto se aprovecho de la buena fe de e3ste al recibir la suma exigida en venta y volver a vender el inmueble a un tercero para cometer el fraude a su mandante pretendiendo exigir este tercero la propiedad de un lote de terreno que es de su mandante y del cual debió otorgarle la escritura pública registrada y no cumplió.

SEGUNDO: El solicitante junto a su escrito anexo:

1. Copia fotostática simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de enero del 2016, inscrito bajo el N° 13, Tomo 8, folios 49 hasta el 51. Conferido por el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES ya identificado a los abogados MARCO ANTONIO APONTE y MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los números 48.747 y 133.214.
2. Copia certificada de documento de propiedad suscrito por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENARES, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de abril del año 2015, quedando inserto bajo el N° 2013.1262, Asiento Registral 2 el Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.3982, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
3. Copia Certificada de aclaratoria del documento descrito en el particular anterior protocolizado por ante la misma oficina de Registro Publico en fecha 29 de febrero del 2016, N° 2013-1262, asiento registral 03 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3982, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
4. Copia simple de de escrito suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cedula de identidad N° 5.156.561, recibido por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano de fecha 11 de marzo del 2016.
5. Copia simple de acta de inspección realizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano del la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
6. Copia simple de Informe de Inspección expedida por la Dirección de planificación y Control Urbano de fecha 18/03/2016, el expediente N° 2959-2016,
7. Print de pantalla de la página web del Consejo Nacional Electoral.
8. Cinco (05) exposiciones fotográficas.
9. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la compañía Distribuidora Guaramao C.A.

Por su parte el accionante junto a su escrito consigno los siguientes anexos:

1. Original de Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, Resolución N° 33671-14, de fecha 18/03/2014, expedida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Copia fotostática simple de documento de venta privado suscrito por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y el ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, ambos ya identificados.
3. Copia fotostática simple de documentó de Rescate de derechos enfitéuticos suscrito por los ciudadanos JOSÉ EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad, 13.265.233 Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.919.254.
4. Copia fotostática simple de Cheque N° 63002911 a favor de Distribuidora Guaramao, C.A.
5. Copia fotostática simple de carta de residencia del ciudadano JEAN CARLO YANES OJEDA, del consejo comunal Moran UCLA, de fecha 09/01/2013.
6. Copia Fotostática simple de acta levanta por miembros del consejo comunal Moran UCLA.
7. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, emitida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.
8. Copia fotostática simple de constancia de residencia del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, expedida por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15/06/2012.
9. Copia fotostática Simple del Carta de Residencia del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ, expedida por el consejo comunal Mora UCLA de fecha 18/02/2016,
10. Copia Fotostática simple de escrito, actas de testigos y decreto de solicitud de titulo supletorio expedido el este Tribunal en fecha 19/07/2012, en el expediente signado con el N° KP02-S-2012-7762.

En este sentido vistas las documentales suministradas por las partes tanto en el escrito de la solicitud como del escrito de contestación a la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Tribunal las aprecia a los fines de tener elementos de convicción que sirvan para dictar el presente fallo. Y así se establece.-

TERCERO: Tramitado el presente asunto por las reglas del procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

En este sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2003, Expediente N° 02-0767, Sentencia N° 1298 (Caso: Claudia Sarmiento de Rotundo), estableció lo siguiente:

“En este contexto, debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.”

En este sentido, la parte solicitante peticiona a este Tribunal: 1. La inmediata paralización de la construcción que ilegalmente realiza en este momento el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, antes identificado, en la parcela de terreno propiedad de su representado, MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 12 de esta ciudad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron señaladas en el presente escrito. 2. La clausura inmediata del establecimiento constituido por el local comercial ilegalmente edificado y consecuencialmente, el cese de toda actividad comercial realizada en el mismo. En este sentido este juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto el cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1. El objeto de esta ordenanza es establecer los elementos normativos que definen y rigen el desarrollo urbanístico de Barquisimeto y las Variables Urbanas Fundamentales aplicables en cada uno de los sectores que comprenden el área urbana de la ciudad, de conformidad con las poligonales aquí determinadas.

En este sentido en el TITULO III, De las Tablas de Variables Urbanas Fundamentales por Macrosectores para las Zonas y Bordes Urbanos Construidos, de la referida ordenanza establece en su artículo 127 lo siguiente:

Artículo 127. Los potenciales de desarrollo de las parcelas y lotes urbanos se regirán por los valores de las tablas correspondientes a las zonas o bordes urbanos construidos del Macrosector donde estén ubicados.

Por su parte los artículos 42 y 132 ejusdem establecen:

Artículo 42. Los usos permitidos en cada una de las categorías de los Bordes Urbanos Construidos están señalados en cada una de las tablas de Variables Urbanas Fundamentales asignadas a los diferentes macrosectores.
Parágrafo Único: Cuando los Bordes Urbanos Construidos no estén señalados como tales en el plano de zonificación, las Variables Urbanas Fundamentales de las parcelas que tengan su frente hacia las vías serán las asignadas a la zona donde se encuentren localizadas.

ARTÍCULO 132. Los requisitos de usos permisibles y de construcción para las zonas y bordes urbanos construidos en el MACROSECTOR CENTRO de la ciudad, se especifican en los cuadros siguientes:

VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES.
ZONAS.

R1 Vivienda – Comercio Comunal – Comercio Metropolitano.
R2 Vivienda – Comercio Comunal – Comercio Metropolitano.
R3 Vivienda – Comercio Comunal – Comercio Metropolitano.
R4 Vivienda – Comercio Local.
R5 Vivienda – Comercio Local.
R6 Se desarrollara de acuerdo a lo aquí dispuesto y a lo establecido en el artículo 13, de la presente ordenanza.
ARE Área de regulación especial.

BORDES URBANOS CONSTRUIDOS.
Omissis

Borde Colector Denominación Tramo
BC1 Av. Moran Av. Libertador – Carrera 19.
BC2 Calle 12 Av. Los Abogados – Carrera 22.
BC3 Calle 12 Carrera 22 – Carrera 18

Omissis

ZONA R2
BORDES URBANOS CONSTRUIDOS: BA1 – BA2 – BA4 – BA5 – BA6 – BA7 – BA9 – BC1 – BC2 – BC4 –BC6 - BC8 – BC9 – BC11
PARCELA EDIFICACIÓN
Usos Permisibles
Densidad
Neta
(hab./ha) Área
Mínima
(m2) Frente
Mínimo
(m.I) %
Construcción Neta Retiros (m.I.)
Frente Lateral Fondo
P.B.Y
1er P O.P P.B.Y
1er P O.P
Vivienda Unifamiliar y
Bifamiliar- Comercio Comunal 300 300 12 150 - - - - 4
Vivienda Multifamiliar -
Comercio Comunal 300 450 15 220 - - - 3 4
Vivienda Multifamiliar -
Comercio Comunal 900 600 18 280 - - - 3 4
Vivienda Multifamiliar -
Comercio Comunal 1200 900 20 340 - - - 3 6
Vivienda Multifamiliar -
Comercio Comunal 1500 1200 25 400 - - - 4 6

Omissis…

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la legalidad o no de la construcción y/o uso dado al inmueble objeto de la presente solicitud, ya que en cuanto a otras alegaciones distintas al objeto del presente procedimiento no le está dado al este Juzgador realizar pronunciamiento alguno, en tal sentido manifiesta la parte solicitante que el ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda, procedió a la ejecución de obras de construcción, específicamente de locales comerciales, los cuales ocupan una considerable porción de la superficie de la pre-identificada parcela de terreno, igualmente manifestó que dichos hechos fueron denunciados por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual ordeno una inspección donde a su decir se logro constatar que efectivamente la misma, se estaba construyendo de manera ilegal razón por la cual se hizo entrega de una acta de paralización de dicha construcción, asimismo acoto que a la fecha de la presente demanda, la ilegal construcción está totalmente culminada, y consiste en un local comercial. Por su parte el accionado manifestó que una vez adquirido el lote de terreno sintiéndose propietario e ignorando la estafa a que ha sido objeto, realizo la reestructuración y contribución de unas bienhechurías debidamente autorizado para la fecha en que llevo a cabo la compra otorgado, dicha autorización es expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano de fecha 18/03/2014.

En este sentido, observa este Juzgador que el fin y propósito del presente procedimiento es verificar la legalidad o no de una construcción determinada, por lo que se observa que a los folios 78 y 79 del presente asunto riela Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales resolución N° 33671-14, de fecha 18 de marzo del 2014, referente a una ampliación de un área de 127,95 m2, sobre la parcela con código catastral N° 110-2512-023-000, en planta baja, en virtud de que cumple con las variables urbanas fundamentales, con un periodo de vigencia de un (01) año, es decir hasta el 18 de marzo del 2015, apreciando este juzgador que del escrito de la solicitud no se desprende fecha en la cual se ejecutó la obra a que hace referencia el solicitante, asimismo de la inspección consignada en copia fotostática simple la cual riela al folio 30 del presente asunto realizada por la Dirección de Planificación y Control Urbano, no se desprende claramente si para ese momento se estaban realizando actividades de construcción y siendo pues que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo prevé en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no demostrándose si la obra fue ejecutada dentro del periodo o no de vigencia de la autorización anteriormente referida, aunado a ello este operador de justicia señala lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual establece que, “(…)Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades.”, y siendo pues que la parte solicitante manifiesto textualmente que “(…) a la fecha de presentación de la presente demanda, la ilegal construcción esta culminada, y consiste en un local comercial (…)”, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la paralización de una obra que está totalmente concluida, considerando este Juzgador que el solicitante debió instaurar una acción que le satisfaga efectivamente su pretensión, por lo que concluye este sentenciador que en cuanto al primer pedimento debe ser declarado improcedente. Y así se establece.-

En este mismo orden, corresponde a este Tribunal verificar si el destino o uso dado al inmueble objeto de la presente solicitud es contrario o no al plan o a la ordenanza de zonificación, haciendo las siguientes observaciones: el inmueble objeto de esta solicitud se encuentra ubicado en la calle 12, esquina de la carrera 24, entre carreras 24 y 25 Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que se entiende a tenor de la ordenanza de reforma de la ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Ciudad de Barquisimeto, que dicho inmueble se encuentra dentro del macro-sector centro, tal como lo dispone el artículo 8 de la referida ordenanza, y a su vez se encuentra dentro del Borde Colector N° 2 (BC2), denominación Calle 12, Tramo Av. Los Abogados – Carrera 22, cuyo borde se encuentra dentro de la Zona R2, teniendo como variables Urbanas Fundamentales: Vivienda, Comercio Comunal y Comercio Metropolitano, y siendo pues que la parte solicitante indico textualmente que “(…) procedió a iniciar en la misma, la realización de una actividad comercial consistente en la venta de frutas, verduras y hortalizas, todo ello bajo el amparo de la sociedad mercantil Distribuidora Guaramao C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 48, Tomo 37-A”, concluyendo este Juzgador que el uso dado al inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra ajustado al plan de desarrollo Urbano de la ciudad de Barquisimeto por cuanto en dicha zona es permitido el funcionamiento de Comercios Comunales así como Comercio Metropolitano, ampliamente desarrollado en la referida ordenanza, por todo ello este Juzgador forzadamente debe concluir que el segundo petitorio de la solicitud no debe prosperar. Y así se decide.-

Colorarío de lo antes expuesto este sentenciador al no tener indicios suficientes para tener como ilegal la construcción realizada por la parte accionada y al hecho de que la obra se encuentra totalmente concluida por una parte y verificado que el uso dado al inmueble objeto de la presente solicitud es acorde a al plan de desarrollo urbano de esta ciudad de Barquisimeto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, forzadamente debe declarar Improcedente la presente solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud por motivo de CONSTRUCCIÓN ILEGAL, con fundamento a los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, interpuesta por el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.849.363, representado por su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en IPSA bajo el Nº 48.747, en contra del ciudadano JEAN CARLOS YÁNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.004.097, representado por su apoderado judicial abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.585.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión sustraída por tanto de régimen típico de las acciones de condena.

TERCERO: Notifíquese a las partes de que la decisión fue dictada en esta misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año DOS MIL DIECISIETE (05-06-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y siete, horas de la tarde (02:57 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal


EYP/OGM.-