REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KN02-X-2017-000008

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.199, asistido por el abogado JORGE IGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito ene l IPSA bajo el N° 272.181.-

PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa, signada con el N° 000266, INSTRUMENTO QUE RIELA POR ANTE EL Expediente N° 652-12-2012, dictado por el COORDINADOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por la ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.604.199, asistido por el abogado JORGE IGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito ene l IPSA bajo el N° 272.181, en su escrito el cual riela del folio 97 al 100, del asunto principal, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con respecto al tercero de los requisitos (periculum in damni), su validación consiste en la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, este requisito se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae el presente cuaderno, el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, arriba identificado al momento de solicitar la medida innominada la fundamenta en lo siguiente:
1. FOMUS BONIS IURIS: que el instrumento principal que da presunción del buen derecho lo constituye la propia providencia administrativa N° 000266 de fecha 16 de Febrero del 2016, indico que la acción de nulidad de la providencia administrativa constituye requisito sine qua non.
2. PEROCULUM IN DAMNI : que cursa expediente N° KP02-V-2017-161, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial donde en fecha 11 de mayo del 2017, se declara sin lugar, oposición cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
3. PERICULUM IN MORA: daño irreparable, implica que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, que al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial declarar sin lugar la oposición de la cuestión previa no toma en consideración, la nulidad posible de la providencia administrativa ya que esta altera el curso de la sentencia en primera instancia de la demanda de desalojo al punto de crear dependencia en su resulta.

La parte actora acompañó junto con el escrito de solicitud de la presente medida, los siguientes documentos: 1) Copia fotostática simple de libelo de la demanda recibido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al asunto N° KP02-V-2017-161. 2) Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo del 2017 del asunto N° KP02-V-2017-161 dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida innominada solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.

En primer lugar resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, expediente 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En efecto en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona, C.A., c/ José Lino de Andrade y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretara cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal los rezones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente de las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe interponerse el rechazo de la pretensión.
(…)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce que el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pueden resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Articulo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
(…)


En aplicación del articulado anterior y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados junto a su solicitud de medida innominada, en criterio de este juzgador no quedo suficientemente demostrado el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida innominada solicitada como lo es el (periculum in damni), el cual consiste en la demostración de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo este requisito el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, en el caso de narras la medida solicitada tiene por objeto 1) la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 000266 de fecha 16/02/2016, dictada por el Coordinador de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara; 2) que el Coordinador Nacional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda e inclusive a cualquier dependencia en especial del estado Lara, para que no realice ningún acto de ejecutoriedad de dicha providencia administrativa; 3) al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, de no dictar sentencia en el expediente N° KP02-V-2017-161, hasta tanto este Juzgado dicte sentencia definitiva en el presente asunto, considerando este juzgador que el procedimiento administrativo del cual pide su nulidad no se entiende como una continuidad en la vía judicial siendo totalmente independiente, aunado al hecho que dicha medida de ser decretada comportaría los mismos efectos que pretende hacer valer la parte demandante con la interposición de la Nulidad del acto administrativo referido, la cual requeriría un juicio de valor sobre el fondo del presente asunto, y siendo pues que no concurriendo los tres requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada es forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano ELIO PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.604.199, asistido por el abogado JORGE IGNACIO SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 272.181.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (07/06/2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (02:55 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.