REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000145
SOLICITANTES: KRISMAR JENIREE ALVARADO TORREALBA y EDUARDO ALBERTO CANELA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.707 y V- 16.294.359 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA SUSANA MELENDEZ Y GIRALMY MAGDALENA ALVARADO VERDE, inscritas en los I.P.S.A., bajo los N° 153.209 y 207.958 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185- A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 de febrero de 2017, por la ciudadana KRISMAR JENIREE ALVARADO TORREALBA, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:

Alega la solicitante que en fecha 13 de Diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, acta N°408, estableciendo su último domicilio conyugal en Carnevali, con avenida la Pradera, casa N° 501, Tierra Negra, Parroquia Santa Rosa, en Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde los primeros días del mes de Mayo del año 2013, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 2 de Junio del año 2015, en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 21 de febrero del 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar citación al cónyuge Eduardo Alberto Canela López, asimismo notificación al Fiscal del Ministerio Publica, cuyas resultas consta en los folios 8 y 9 del presente asunto. Posteriormente, mediante diligencia (f.10) de fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Eduardo Canela López, expuso: “…PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa donde figuro como demandado y que se encuentra signado con la nomenclatura KP02-F-2017-145.SEGUNDO: Renuncio en este acto al lapso de comparecencia previsto en la Ley y me acojo a la jurisprudencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Procedo en este acto a admitir los hechos narrados por la solicitante de autos y a tal fin solicito muy respetuosamente a este juzgado proceda a decretar el divorcio entre mi cónyuge Krismar Geniree Alvarado Torrealba, plenamente identificados. Es todo. Termino. Leyó y conformes firman.

Seguidamente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez, por medio de diligencia de fecha 24 de mayo del 2017 (f.11), expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:




1. Original del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2012, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos KRISMAR JENIREE ALVARADO TORREALBA y EDUARDO ALBERTO CANELA LOPEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: KRISMAR JENIREE ALVARADO TORREALBA y EDUARDO ALBERTO CANELA LOPEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido cuatro (4) años, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015. según el cual: “…Ahora bien , vista las anteriores, consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nª 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido cuatro (4) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la acción de DIVORCIO 185-A , sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015 y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KRISMAR JENIREE ALVARADO TORREALBA y EDUARDO ALBERTO CANELA LOPEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 408, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de Junio de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg.Yonathan Pérez
JCGG/YP/JaG