REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil diecisiete
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP02-S-2017-003441

SOLICITANTES:
ALBERTO JOSE CANELON SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.003.813, actuando en este acto como apoderado de los ciudadanos LI XIANGHE y LIU YANJUAN, de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidades Nº E-82.245.371 y E-84.397.346.

ABOGADO: CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.233, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INICIO
Se inició la presente procedimiento de titulo supletorio, por solicitud presentada en fecha 06 de junio de 2017 (f. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 20), por el ciudadano Alberto José Canelón Solorzano, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LI XIANGHE y LIU YANJUAN, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de octubre de 2016, inserto bajo el numero 48, tomo 178, folios 145 hasta 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, y protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2017, el cual quedo inscrito bajo el numero 8, folio 62 del tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017, debidamente asistido por la Abogada Candice Karen Escalona Cadenas.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone el solicitante ciudadano Alberto José Canelón Solorzano, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderado de los ciudadanos LI XIANGHE y LIU YANJUAN, y en tal sentido alegó que sus representados realizaron mejoras sobre un inmueble que les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 7 de julio de 2008, quedando registrado bajo el Nº 35, tomo 03, protocolo primero (1), fomentadas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Habitad, con una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MT2), con un área de construcción de las mejoras realizadas de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (372,75 M2), mejoras que se encuentran ubicadas en la Urbanización La Carucieña, Avenida 4, sector 2, casa Nº 26, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en documento protocolizado ante el registro Publico del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, consistes en una (1) casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) baños, cinco (5) habitaciones, un (1) local comercial de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) baños, una (1) puerta Santa María, aguas blancas, aguas servidas y acometidas eléctricas, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en línea de diez metros (10 mts), con la Avenida 04, que es su frente; SUR: en línea de diez metros (10 mts), con fondo de la vivienda Nº 23 de la Vereda 54; ESTE: en línea de quince metros (15 mts) con zona recreativa, y OESTE: en línea de quince metros (15 mts), con la vivienda Nº 28 de la Avenida 04.
Asimismo, señaló que el costo de las referidas mejoras asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalentes a Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (166.666,66 U.T), motivo por el cual solicita a este Tribunal Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 6 de junio de 2017 (f. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 20), por el ciudadano Alberto José Canelón Solorzano, quien actúa como apoderado de los ciudadanos LI XIANGHE y LIU YANJUAN, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de octubre del año 2016 inserto bajo el numero 48, Tomo 178, folios 145 hasta 147, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esta Notaria, y

registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2017, el cual quedo inscrito bajo el numero 8, folio 62 del tomo 13 del protocolo de transcripción del presente año, debidamente asistido por la Abogada Candice Karen Escalona Cadenas.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un Abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que los ciudadanos LI XIANGHE y LIU YANJUAN, le otorga poder a quien sin ser Abogado, el ciudadano Alberto José Canelón Solorzano intenta la solicitud asistido de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de titulo supletorio intentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CANELÓN SOLORZANO, actuando en representación de los ciudadanos LI XIANGHE y LIU YANJUAN, debidamente asistido por la abogada CANDICE KAREN ESCALONA CADENAS. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YJP/alvelis