REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000290
SOLICITANTES: ADELMO JOSÉ ANGULO MONTILLA y YOLANDA DEL CARMEN DELGADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.575.749 y V-9.733.228 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.379.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de marzo de 2017, por los ciudadanos ADELMO JOSÉ ANGULO MONTILLA y YOLANDA DEL CARMEN DELGADO RAMOS, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 17 de abril del año 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Morán del Municipio Morán del estado Lara, acta N° 07, folio 7 vto, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Carucieña, sector 1, calle 5, vereda 40, casa Nº 20, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YOHADNA MACARENA ANGULO DELGADO y LEONARDO JOSÉ ANGULO DELGADO y adquirieron bienes que liquidar.
Por auto fecha 31 de marzo de 2017 (f.6), se admitió la presente causa y se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios 8 y 9.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 (f.10) el Tribunal instó a los solicitantes a señalar si durante la unión conyugal adquirieron bienes, lo cual fue indicado por diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 (f.11)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del acta de matrimonio N° 7, de fecha 17 de abril de 1989, la cual riela al folio dos (2) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Morán del Municipio Morán del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de las actas de nacimiento de los hijos ciudadanos YOHADNA MACARENA ANGULO DELGADO y LEONARDO JOSÉ ANGULO DELGADO, inserta a los folios 3 y 4 respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
3. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos ADELMO JOSÉ ANGULO MONTILLA y YOLANDA DEL CARMEN DELGADO RAMOS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ADELMO JOSÉ ANGULO MONTILLA y YOLANDA DEL CARMEN DELGADO RAMOS plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADELMO JOSÉ ANGULO MONTILLA y YOLANDA DEL CARMEN DELGADO RAMOS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Morán del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 7, folio 7 vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de junio de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan José Pérez
JCGG/yp/kv
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