REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001048

DEMANDANTE: XIOMARA COROMOTO LOPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.823, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.793, Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, designado mediante resolución N° DDPG-2015-668, de fecha 8 de octubre de 2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, de este domicilio.

DEMANDADOS: NORYS DEL CARMEN ROJAS y RICHARD JESUS HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.854.044 y V-11.790.877, de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: ALIDA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.946, Defensora Pública Provisional Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, designado mediante resolución N° DDPG-20144-668, de fecha 31 de enero de 2011, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta en fecha 21 de abril de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 24), por la ciudadana XIOMARA COROMOTO LOPEZ CORDERO, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, contra los ciudadanos NORYS DEL CARMEN ROJAS y RICHARD JESUS HUERTA, la cual fie admitida por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2016 (f. 25), y se ordenó la notificación de los demandados, cuyas resultas consta a los folios 32 al 56, siendo imposible localizar a los demandados.

En fecha 13 de enero de 2017 (f. 57), el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA MICHELENA, Defensor Público Tercero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del




Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, asistiendo a la ciudadana XIOMARA COROMOTO LOPEZ CORDERO, solicitó mediante escrito la designación de un defensor público a los demandados, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de enero de 2017 (f. 58 al 61).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 62), la abogada ALIDA FLORES LOPEZ, Defensora Pública Provisional Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, informó que aceptó la Defensa Técnica con motivo de la designación efectuada por la Defensa Pública del estado Lara.

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 63), se ordenó la notificación de la abogada ALIDA FLORES LOPEZ, Defensora Pública Provisional Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para el estado Lara, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación. Cuyas resultas constan a los folios 66 al 69.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2017 (f. 70), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia.

En fecha 25 de abril de 2017 (f. 71), se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual, una vez abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOMARA COROMOTO CORDERO, debidamente asistida por el Defensor Público abogado Carlos Navea, y la abogada Alida Flores López, en su carácter de Defensora Publica de los Demandados ciudadanos: NORYS DEL CARMEN ROJAS y RICHARD JESUS HUERTA, audiencia en la cual, vistas las declaraciones de todas las partes presentes y por cuanto no hicieron acto de presencia los demandados, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal acordó prorrogar la audiencia de conformidad con lo previsto con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y en tal sentido se acordó notificar a los demandados de la designación de la abogada Alida Yanitza Flores López, en su carácter de Defensora Publica de estos, y una vez que constará en autos su notificación se procedería a fijar por auto separado fecha para la continuidad de la prórroga de la audiencia de mediación. Cuyas resultas de la notificación consta a los folios 72 al 85.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017 (f. 86), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la continuación de audiencia de mediación.

En fecha 5 de junio de 2017 (f. 87), se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Mediación, y una vez abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana XIOMARA COROMOTO CORDERO, debidamente asistida por el Defensor Público abogado Carlos Navea, y la abogada Alida Flores López, en su carácter de Defensora Publica de los Demandados ciudadanos: NORYS DEL CARMEN ROJAS y RICHARD JESUS HUERTA, audiencia en la cual, vistas las declaraciones de todas las partes presentes y por cuanto no hicieron acto de presencia los demandados, este Tribunal procedió a dar por terminada la audiencia de mediación, sin haberse alcanzado algún tipo de conciliación entre las partes y en tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la causa entró en estado de contestación a la demanda, quedando plenamente notificada las partes.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) El contrato de arrendamiento verbal efectuado entre las partes.









HECHOS CONTROVERTIDOS

1) El desalojo y entrega del inmueble (vivienda), objeto de la relación arrendaticia.
2) El incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal efectuado entre las partes.
3) Que la demandante haya requerido anteriormente la entrega del inmueble ocupado.
4) Que se haya negado a entregar el inmueble ocupado a la demandante ni a restituirle el mismo.
5) Que existe en la demandante una necesidad para servirse del bien ocupado.

En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez