REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001382

DEMANDANTE: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 926.451, CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.420.466, 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE:

ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, NÉSTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y EDILMAR MENDOZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.484, 90.464, 90.413, 114.836, 169.981, 173.720, 158.715 y 140881, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO DE SOUSA DUARTE:
EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVÍAREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.539.421 y 11.263.730, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR NOEL CONTRERAS PERAZA Y CRISTINA RINAUDO DE MITRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 262.954 y 263.775, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Acción Reivindicatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 31 de de mayo de 2016 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 39), por el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, contra los ciudadanos Marisela Del Valle Villa.


Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (f. 43), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016 (f. 45), el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de demanda, e informó haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2016 (f. 51), se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, siendo admitida la misma y se ordenándose la citación de los demandados, cuyas resultas constan a los folios 60 al 93.

En fecha 8 de febrero de 2017, el Abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2017 (f. 95) y cuyas resultas consta a los folios 96 al 100.

En fecha 6 de Abril de 2017 (f. 101), los ciudadanos Marisela Del Valle Villa y José Antonio Giménez García, otorgaron Poder Apud Acta, a los Abogados Cesar Noel Contreras Peraza, y consignaron por ante la U.R.D.D, Área Civil, diligencia mediante la cual se dan por citados (f. 102).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 104 al 109), el Abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2017 (f. 110), el ciudadano Carlos Alberto De Sousa Duarte, asistido de la Abogada Nerly Elizabeth Macea Salazar, confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares, Lenin José Colmenares Leal, Amilcar Rafael Villavicencio López, Nerly Elizabeth Macea Salazar, Alcides Manuel Escalona Medina, Geraldine Paola Vásquez y Nathaly Jacqueline Alvíarez.

En fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 111 al 114), el Abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas previstas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017 (fs. 116 al 118), la Abogada Cristina Rinaudo de Mitrano, apoderada judicial de la parte demandada, promovió prueba de exhibición.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de la Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas. En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”




Ahora bien, como claramente se desprende del artículo trascrito, alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser decidida en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes, y si no fuera así, debe notificarse a las partes de la decisión dictada fuera de dicho termino, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, la cual corresponde en primer lugar a este Tribunal procederá a analizar las misma, y en tal sentido, el abogado Cesar Noel Contreras Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone al momento de invocar tal cuestión previa, textualmente lo siguiente:

“…Promuevo la CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento (sic) civil (sic) vigente, que establece: 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Es claro que a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil vigente, el demandante, debe determinar el valor de la demanda, en cuanto sea posible, toda vez, que esta precisión, trae consecuencias procesales, ab initio, como lo es la determinación de la competencia del Tribunal por razón de la cuantía. En la presente causa, no consta el valor del objeto demandado, pues, por una parte, se pretende demandar, con ocasión a una parcela de terreno que mide aproximadamente cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500 m2), y que según refieren los demandantes que el inmueble fue adquirido por JOAQUÍN DE SOUSA DOS SANTOS, cuya escritura quedó protocolizado en fecha 08 de Noviembre de 1996, bajo el número 47, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 7°, 4° trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; y se pretende que los efectos del proceso, recaigan, sobre una vivienda, que los demandantes pretenden identificar como Casa No. 2, sin determinar, ubicación, linderos, medidas del terreno donde se encuentra y sin señalar, de qué tipo de inmueble se trata, como está construido, las dependencias y el acceso a servicios públicos. Solo se limitan a señalar, que, para sus intereses, el valor de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). El punto es, que, para nosotros, el valor del inmueble –sea el terreno o la casa – y en consecuencia, el valor de la demanda peca por defecto, es insuficiente. Como no somos autoridad en materia de tasación de bienes raíces o bienes inmuebles, estimados, que el valor de la demanda, debe, situarse alrededor de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), que reexpresado (sic) en unidades tributarias al tiempo de la introducción de esta demanda representa 677.966,10 Unidades Tributarias (a razón de Bs. 177 x Unidad Tributaria) y que a la fecha de presentación de este escrito representa 400000 unidades tributarias (a razón de Bs. 300 por unidad tributaria), y que es un monto que consideramos ajustado a la realidad. En todo caso, corresponde al demandante, proveer lo necesario, bien sea en forma documentos, Declaración Sucesoral, inscripción catastral o avalúo del inmueble, para determinar con certeza, el valor de su pretensión. Como, estamos invocando, la insuficiencia en la estimación del valor de la demanda, hecho por la demandada, y ello constituye, un atributo de la competencia objetiva del tribunal, en razón de la cuantía, esta debe ser declarada, inmediatamente, a tener de lo dispuesto en el artículo 60 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente; y ante la ausencia, de elementos o pruebas, para determinarla,






inmediatamente, solicitamos, por necesidad del procedimiento, la apertura de una incidencia probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por ello, impugnamos el valor de la demanda, solicitamos su determinación o actualización y pedimos en consecuencia, la regulación de la competencia del tribunal. En estos términos invocamos la insuficiencia en el valor de la demanda. Y así pedimos se decida…”

Con respecto a esta cuestión previa, en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, la parte demandante alegó que:

“…La representación judicial de la demandada en términos confusos alega la falta de competencia, quizá en desconocimiento absoluto de las normas adjetivas que regulan la aducida cuestión previa, pues en su texto se lee que solicita la apertura de una incidencia a los (sic) probatoria (sic) a los fines de determinar su valor de conformidad con el artículo 607, y lo que es peor aún solicita el recurso de regulación de competencia sin aun obtener una decisión desfavorable que impugnar mediante tal recurso, en total contravención al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en cual establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Ciudadano Juez, el artículo ut supra transcrito, establece el procedimiento a seguir con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 1, es decir, que el juez decidirá sobre la misma ateniéndose únicamente a lo que conste autos, sin abrir lapso probatorio ni mucho menos incidencia probatoria, Así (sic) como también se desprende que la regulación de competencia tiene como único fin impugnar la decisión que declare con lugar o sin lugar la competencia por lo que al no existir aún tal decisión mal puede solicitarla.

Claro lo anterior, la representación judicial de la demandada erró al aducir que existe falta de competencia porque según su decir considera insuficiente la estimación de la demanda realizada en el libelo, y por otro lado que de no estar de acuerdo con tal estimación la oportunidad prevista para ello es en la contestación y no alegarlo como cuestión previa.

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente´ (sic)
(negrita y subrayado nuestro)








En artículo ut supra transcrito (artículo 38), establece que la oportunidad procesal es en la contestación cuando la considere insuficiente o exagerada, y en su último aparte, dispone que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero o que cuyo valor no conste, el Juez en la sentencia definitiva determinara que la competencia por la cuantía corresponde a otro Tribunal distinto, este deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

Por las razones aquí narradas solicito declare sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia…” (Cursiva del demandante)

Se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada, opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de éste Tribunal en razón de la cuantía, por cuanto según alega el demandado, en la presente causa, no consta el valor del objeto demandado, y que se pretende que los efectos del proceso, recaigan, sobre una vivienda, que los demandantes pretenden identificar como Casa No. 2, sin determinar, ubicación, linderos, medidas del terreno donde se encuentra y sin señalar, de qué tipo de inmueble se trata, como está construido, las dependencias y el acceso a servicios públicos, y que simplemente los demandantes se limitaron a señalar, que, para sus intereses, el valor de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), monto que según el demandado, se el valor del inmueble, sea este terreno o la casa, y en consecuencia, el valor de la demanda, es insuficiente, motivo por el cual, impugnó el valor de la demanda, y solicitó su determinación o actualización y pidió en consecuencia, la regulación de la competencia del tribunal, en virtud, de la insuficiencia en el valor de la demanda.

En tal sentido, es importante señalar, que la impugnación de la cuantía de la demanda, constituye una defensa de fondo que puede ser alegada por el demandado al momento de contestar al fondo la demanda, y rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, y tal impugnación debe ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia, defensa que se prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Mientras que, la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación debe ser realizada a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cual debe ser resuelta de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 349 ejusdem, y en base a las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la impugnación de la cuantía y cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la





incompetencia de éste Tribunal en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° RC.00024, de fecha 30 de enero de 2008, Expediente 07-680, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y Otros, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló que:

“…Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.

El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.

El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119).

Es importante precisar que la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del limite para la intimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias.

Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.

Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.



En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”

Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala).

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien






afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104) Negrita y cursiva de la Sala).

Así pues, del criterio jurisprudencial antas transcrito, se puede concluir que la impugnación de la cuantía de la demanda establecida en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación debe ser realizada a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, cada una de estas defensas persiguen un fin distinto, y su declaratoria origina diferentes efectos.

En este sentido, observa el Tribunal que efectivamente la parte demandada, opone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar el valor o cuantía de la demanda, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), insuficiente, motivo por el cual, impugnó el valor de la demanda, y solicitó su determinación o actualización y pidió en consecuencia, la regulación de la competencia del tribunal, en virtud, de la insuficiencia en el valor de la demanda, lo cual no constituye la naturaleza de la cuestión previa opuesta, sino que debió alegar como defensa de fondo dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que fuera resulta como punto previo en la sentencia definitiva de la presente causa, motivo por el cual quien juzga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada ciudadanos MARISELA DEL VALLE VILLA y JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, a través de su apoderado judicial, Abogado Casar Noel Contreras Peraza, en la pretensión de acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos María Rosa Duarte De De Sousa, Carlos Alberto De Sousa Duarte, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina de Sousa Duarte, quienes manifiestan ser causahabientes del de cujus ciudadano Joaquin De Sousa Santo, todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete.





AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 9:58 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez