REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000273

SOLICITANTES: MONICA MARGOTH LOPEZ BOLCAN y FERNANDO JOSE HERNANDEZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.421.586 Y v-16.956.539 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EGARNAYBE TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.093.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 23 de Marzo de 2017, por los ciudadanos MONICA MARGOTH LOPEZ BOLCAN y FERNANDO JOSÉ HERNANDEZ ULACIO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 15 de Diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Margaritas, calle 1, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 25 de noviembre de 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 27 de Marzo de 2017 (f.4), este Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia de las cédulas de identidad, lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 9 de Mayo del año 2017 (f.5). Por auto de fecha 12 de Mayo de 2017 (f.9), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal de Familia, cuyas resultas rielan a los folios 11 y 12 del presente asunto.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 247 de fecha 15 de diciembre del año 2010, la cual riela al folio tres del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.









2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MONICA MARGOTH LOPEZ BOLCAN y FERNANDO JOSÉ HERNANDEZ ULACIO (f.6), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MONICA MARGOTH LOPEZ BOLCAN y FERNANDO JOSÉ HERNANDEZ ULACIO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MONICA MARGOTH LOPEZ BOLCAN y FERNANDO JOSÉ HERNANDEZ ULACIO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 247, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 8 días del mes de junio de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

JCGG/YP/JaG