REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000386
SOLICITANTES: HENRRY JOSÉ ESCOBAR EREU e YRAIMA COROMOTO PIÑERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.576.476 y V-9.546.931 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN RAFEL ESCOBAR EREU, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de Abril de 2017, por los ciudadanos HENRRY JOSÉ ESCOBAR EREU e YRAIMA COROMOTO PIÑERO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de Noviembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren, hoy día Unidad de Registro Civil de la ¨Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 47, entre callejón Primero de Mayo y calle el Carmen, casa s/n, del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y procrearon tres hijos YRANHEY JOSÉ ESCOBAR PIÑERO, HENRY JOSÉ ESCOBAR PIÑERO y ELISA ELIDES ESCOBAR PIÑERO.
En fecha 5 de Mayo de 2017 (f.15), este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación al Fiscal de Familia, cuyas resultas rielan a los folios 17 y 18 del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2017 (f.19), la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez, expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 632 de fecha 25 de noviembre de 1981, la cual riela a los folios 4 al 6 del presente asunto, emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRRY JOSÉ ESCOBAR EREU, YRAIMA COROMOTO PIÑERO VELASQUEZ, YRANHEY JOSÉ ESCOBAR PIÑERO, HENRY JOSÉ ESCOBAR PIÑERO y ELISA ELIDES ESCOBAR PIÑERO (fs.2, 3, 7, 9, 11), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia Certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos YRANHEY JOSÉ ESCOBAR PIÑERO, HENRY JOSÉ ESCOBAR PIÑERO y ELISA ELIDES ESCOBAR PIÑERO, insertas a los folios 8, 10 y del fs. 12 al 14; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HENRRY JOSÉ ESCOBAR EREU e YRAIMA COROMOTO PIÑERO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HENRRY JOSÉ ESCOBAR EREU e YRAIMA COROMOTO PIÑERO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 632, del libro de matrimonios correspondiente al año 1981.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 8 días del mes de junio de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/jag
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