REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2015-000798
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los elementos aportados no son suficientes para emitir el pronunciamiento que corresponde, por lo que este Tribunal dicta un auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.
Conforme a la norma antes transcrita este Tribunal ordena a la parte a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y acta de defunción de sus padres.- Asimismo se acuerda oír la declaración de dos (02) testigos que deberán ser presentados por la parte solicitante, para lo cual se fija el DECIMO (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m. y 9:30 a.m. En el entendido, que se fija un lapso de VEINTE (20) días de despacho para la evacuación de las diligencias y las testimoniales.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
DPB/YV/AHV