REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-2285

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA MARIA CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ y SANDRA VILMARY SOTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.717 y 86.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.062.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CASSANY, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 231.194.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
-I-
Con vista al escrito presentado en fecha 07 de junio de 2017, por la Abogada CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 54.717, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.353.062, asistida por el Abogado GABRIEL CASSANY, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 231.194, mediante la cual suscribieron un convenimiento en el cual quedó establecido lo siguiente:

“…Hemos decidido suscribir el siguiente convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de culminar esta controversia y previo acuerdo entre las partes se ha acordado que la DEMANDADA entregue voluntariamente el inmueble ubicado en la urbanización del este, etapa III, Edificio Managua, entre calles Ecuador y Bolivia, piso 4, distinguido con el N° 4-B, municipio Iribarren, Estado Lara, propiedad de la parte actora ciudadana ALBA MARIA CHACON CASTILLO, que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de mayo del año 2000 Bajo el N° 35, tomo N°8, de los libros de registro llevados por dicha oficina registral. SEGUNDA: DE LA FECHA DE LA ENTREGA: LA DEMANDADA la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA (plenamente identificada en autos) se compromete voluntariamente a la entrega del inmueble descrito arriba, el siete (07) de febrero del 2018, sin más prorrogas. Asimismo LA DEMANDANTE la ciudadana ALBA MARIA CHACON CASTILLO se compromete a esperar este lapso de entrega y a no continuar impulsando la acción, la cual quedará suspendida. TERCERO: CLAUSULA PENAL: En caso de incumplimiento por la parte DEMANDADA la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGÓN TORREALBA; le da derecho a la DEMANDANTE de solicitar el DESALOJO INMEDIATO y la ENTREGA MATERIAL del inmueble arriba descrito, CUARTO: DEL CANON: Previo acuerdo entre las partes se compromete la DEMANDADA la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA, a cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) a partir del día siete (07) del mes de junio del año 2017 y culminara el día siete (07) del mes de febrero del año 2018, el pago del canon de arrendamiento será efectuado mediante depósito en la Cuenta Corriente en la entidad bancaria Banesco identificada con el N° 01341098400001015097 a nombre de la abogada Crisaurhilsi Gutiérrez Meléndez, depósito que se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. QUINTO: Así mismo, la DEMANDADA la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA se compromete cancelar solo el canon de arrendamiento establecido, no quedando obligada a pagar lo correspondiente a gastos o costos de condominio, incluyendo las cuotas extraordinarias. SEXTO: la DEMANDADA, se compromete a entregar el inmueble libre de toda deuda a lo que concierne a los servicios públicos. SEPTIMO: Solicitamos la Homologación y una vez cumplido el presente acuerdo se archive el expediente solicitado por ambas partes presentes. Así lo decidimos y firmamos. Es todo, termino. Se leyó y conformes firman…” (Negrillas y subrayado propias del escrito).-

En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. …”

Ahora bien, consta en autos que, la Abogada CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, en nombre y representación de su mandante, conforme a instrumento poder que cursa a los folios 04 al 06 del presente expediente.-
Igualmente se evidencia que la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA, compareció personalmente debidamente asistida por el Abogado GABRIEL CASSANY, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 231.194. en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y suscribieron de manera personal el presente acto de auto composición procesal, dándose cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 154 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial celebrado en fecha 07 de junio de 2.017, en lo que respecta a la entrega material del inmueble. En cuanto a los cánones de arrendamiento esta Juzgadora observa que en la presente demandada se fundamentó en la causal de necesidad de ocupar el inmueble, razón por la cuan no se emite pronunciamiento alguno, por no ser parte del tema controvertido en el presente juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KP02-V-2016-2285 de la nomenclatura particular de este Juzgado, que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana ALBA MARIA CHACON CASTILLO contra la ciudadana MARIA RIQUILDA PERDIGON TORREALBA, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC

LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO ACC

LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
DJPB/CNV
KP02-V-2016-002285
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58