REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000142
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.071.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VEGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.004.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA JOSEFINA CARDOZO DE GONZALEZ VICENSIO GONZALES VARELA y FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 1.239.590, 1.276.167 y 7.353.124 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Se inició la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2016, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien declinó la competencia.
En fecha 20 de enero de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 20 de enero de 2017, fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 01:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/YV/LRuiz
KP02-V-2017-00142
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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