REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2013-000188
SOLICITANTES: VIETNAN SANDINA PUERTA NAVARRO y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.217.323 y V- 11.549.889, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.027.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por los ciudadanos VIETNAN SANDINA PUERTA NAVARRO y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 29 de noviembre de 2011, ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 518 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.011-
Alegaron que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, los solicitantes ciudadanos VIETNAN SANDINA PUERTA NAVARRO y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, con vista al procedimiento anterior, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 29 de noviembre de 2011, ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 518 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.011-. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos VIETNAN SANDINA PUERTA NAVARRO y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.217.323 y V- 11.549.889, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día el 29 de noviembre de 2011, ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 518 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YULIMAR VELASQUEZ
DJPB/YV/AHV
KP02-F-2013-000188
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51
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