REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001847
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro del lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.544.977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUZ BOLIVIA BADILLO YEPEZ y EDIXSON YARI TIMAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.394 y 173.788, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.134.386.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:abogados ROSA VIRGINIA SUAREZ y PEDRO ELIAS BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.856 y 185.730, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la celebración de la audiencia de mediación a las 10:00 a.m., y practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas por cuanto el alguacil en fecha 14 de octubre de 2016, consignó compulsa de citación sin firmar.-
En fecha 31 de octubre de 2016, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron consignados debidamente publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, y en fecha 15 de diciembre de 2016, la Secretaria dejó constancia de la fijación de un ejemplar en el domicilio de la parte demandada.-
Consta en autos que en fecha 23 de enero de 2017, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, proveyéndose dicha solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2017, y se designó a la Abogada YULIMAR VELASQUEZ, para que asumiera la defensa de la parte demandada, librándole la respectiva boleta de notificación a la referida ciudadana, quien posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad-litem designada para que compareciera al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la celebración de la audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el 08 de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, la defensora ad-litem e hizo acto de presencia la abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, quien consignó instrumento poder conferido por la parte demandada, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo el Tribunal declaró terminada la audiencia y se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
Cursa a los folios 87 al 90 escrito de contestación presentado en fecha 22 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada y consignó pruebas documentales con las que hará valer sus alegatos en el juicio.-
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se procedió a realizar la fijación de los límites de la controversia de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y se apertura así el lapso de promoción, oposición y admisión de las pruebas.-
En fecha 05 de abril de 2017, se reciben escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, los cuales fueron providenciados el 25 de abril de 2017, y se fijó un lapso de veinticinco (25) días de Despacho para la evacuación de las mismas, y se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). En esa misma fecha se libró oficio N° 286.-
Vencido el lapso de pruebas se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2017, y se difirió la audiencia para el día de despacho siguiente, oídos los alegatos de las partes, las testimoniales y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Con Lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que es propietaria de un inmueble destinado para vivienda, el cual se encuentra distinguida con el N° 03-03, Bloque 15, piso 3, ubicada en la Urbanización EL SISAL II, situada en la Av. La Salle, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; que dicho inmueble lo adquirió en fecha 29 de mayo de 2001, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el N° 08, tomo 58, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.1479, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3283, y correspondiente al libro del folio real del año 2012.-
Señala que en fecha 14 de marzo de 2003, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble antes indicado, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 94, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que dicho contrato inició en fecha 01 de marzo de 2003, donde se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de 170.000,00 bolívares, y que dicho contrato se convirtió en tiempo indeterminado ya que el 01 de septiembre de 2003, venció el contrato y continuo la relación arrendaticia, sin renovación alguna y suscripción de un nuevo convenio.-
Expresa que se solicitó la desocupación del inmueble tanto por vía extrajudicial como judicial en el asunto KP02-V-2010-000396, siendo infructuosas todas las solicitudes realizadas por la entrada en vigencia de normas que regulan la materia arrendaticia de vivienda.-
Arguye que en fecha 25 de septiembre de 2013, se inició el procedimiento administrativo contenido en el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el asunto administrativo B007-09-2013, obteniendo en fecha 12 de junio de 2015, providencia administrativa N° 00095, que HABILITA LA VÍA JUDICIAL.-
Alega que su mandante tiene una hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.978, quien a su vez es madre soltera de una niña de tres (03) años de edad, la cual no posee vivienda y que actualmente viven en una casa alquilada que deber ser entregada por cuanto el propietario le ha notificado la necesidad de la entrega del inmueble alquilado.-
Que solicita la desocupación del inmueble para que sirva de vivienda a su hija y a su nieta, sin pagar cánones de arrendamiento y sin la angustia de que sean desalojadas en alguna oportunidad.-
Fundamenta su acción en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causal 2 del artículo 91, 97 al 124 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 4 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.-
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Finalmente solicita sea acordada la desocupación del inmueble y lo entregue libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, para que lo ocupe su hija; se condene en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, asimismo niega rechaza y contradice que el inmueble dado en arrendamiento en fecha 14 de marzo de 2003, se haya convertido en tiempo indeterminado y que una vez vencido el contrato en fecha 01 de septiembre de 2013, se le haya solicitado la desocupación del inmueble por vía extrajudicial, ya que la parte actora le ofreció a su poderdante la venta del inmueble por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que dicha venta no pudo concretarse por causas ajenas a la voluntad de la demandada, en virtud de que la demandante desistió de la negociación después que su mandante se encontraba realizando múltiples gestiones para tramitar un crédito ante los organismos competentes.-
Señala que ha cumplido mensualmente con los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, es decir, la cantidad de Ciento setenta bolívares (Bs. 170,00).-
Que con vista al procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, procedió en fecha 19/02/2014 a solicitar por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Gerente Estadal Lara, ser beneficiaria de una vivienda, ya que se encuentra en condición de inquilina desde marzo de 2003, junto con su menor hijo quien presenta características discriminantes al Síndrome de Asperger.-
Alega que ha hecho gestiones para la asignación en una vivienda en fechas: 12/03/2014, 19/03/2014, 29/05/2014, 11/06/2014, 02/07/2014, 23/07/2014, 01/10/2014, 07/10/2014, 20/01/2015, 27/03/2015, 07/05/2015, 26/05/2015 y 26/04/2016, y después de tantos esfuerzos, en fecha 13 de marzo de 2017, su representada recibió de la Gran Misión Vivienda Venezuela y el Colectivo Batalla de Santa Inés, constancia en la cual le participan que es beneficiaria del Proyecto Batalla de Santa Inés, ubicado en el sector Yacural, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, que se encuentra en construcción.-
Niega, rechaza y contradice que la hija y nieta de la parte actora carezcan de vivienda, y que se encuentren viviendo alquiladas, ya que la misma posee una vivienda propia, por lo que desconoce en su contenido y firma el instrumento privado consignadas por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual se trata de tres (3) contratos de arrendamiento.-
Fundamenta sus alegatos en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Solicita finalmente se declare SIN LUGAR la demanda instaurada.-
Trabada como quedó la presente litis, observa quien decide que la pretensión principal estriba en la devolución del inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra distinguido con el N° 03-03, Bloque 15, piso 3, ubicada en la Urbanización EL SISAL II, situada en la Av. La Salle, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, cuya relación locativa no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley (por lo que no es un hecho controvertido que se deba probar) alegando la demandada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y la parte demandante la necesidad que tiene de desocupación del inmueble para su hija y nieta.-
Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 5 al 9, instrumento poder debidamente autenticado en fecha 20/09/2013, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de estado Lara, bajo el N° 15, tomo 274, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Consta a los folios 10 al 16 y 17 al 23, copias simples y documento original de propiedad de fecha 29 de mayo de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 08, tomo 58, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el N° 2012.1479, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3283, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Dicha instrumental si bien fue desconocida por la parte demandada tal cuestionamiento resulta improcedente puesto que la misma no emana de esta, aunado a que no lo tacho de falso, por lo cual se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el inmueble distinguido con el N° 03-03, Bloque 15, piso 3, ubicada en la Urbanización EL SISAL II, situada en la Av. La Salle, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, es propiedad de la ciudadana DILCIAMARIA OROPEZA, y así se establece.-
3.- Cursa a los folios 24 al 28 copia certificada del contrato de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14/03/2003, bajo el No. 94, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. La anterior instrumental si bien fue desconocida por la parte demandada, cierto es también que dicho cuestionamiento es contradictorio ya que en la contestación de la demanda reconoció tal relación arrendaticia cuando afirma que se encuentra solvente en el pago del canon de alquiler, por consiguiente se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión, así como sus diversas obligaciones recíprocas, estableciéndose como duración el término de seis (06) meses renovables, contados a partir del 01/03/2003, y así se declara.-
4.- Copia certificada de Providencia administrativa de fecha 12 de junio de 2015, (folios 29 y 30) emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat. A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución No. 00095, HABILITÁNDOSE LA VÍA JUDICIAL para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.-
5.- Copias fotostáticas (folios 32 y 33) de las actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES y MARIA VALENTINA. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que, la ciudadana María de los Ángeles es hija de la demandante de autos, y así se establece.-
6.- Cursa a los folios 34 al folio 42, originales de tres (3) contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos SANTIAGO MIGUEL GUEDEZ y MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ OROPEZA, el primero a partir de 13 de octubre de 2008, hasta el 13 de octubre de 2009; el segundo desde 02 de febrero de 2010 al 02 de febrero de 2011; y el tercero desde el trece (05) sic de abril de 2011 al trece (05) sic de abril de 2012.- A la cual se le adminicula el escrito de notificación de desocupación del inmueble (folio 43), suscrito por el ciudadano Santiago Miguel Guédez de fecha 05 de abril de 2016. La parte demandada en la contestación desconoce la referida notificación, sin embargo tal cuestionamiento resulta improcedente puesto que la misma no emana de esta, aunado a que no la tacho de falsa. Por lo cual se valoran como pruebas indirectas conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, ya que constituyen indicios de la relación arrendaticia invocada por la parte demandante entre su hija, la ciudadana María de los Ángeles Vásquez Oropeza y el ciudadano Santiago Miguel Guédez, sobre un inmueble ubicado en la calle 47 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se decide.
7.- Riela a los folios 82 al 85 original de poder especial otorgado por la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D´SANTIAGO a los abogados ROSA VIRGINIA DUAREZ y PEDRO ELIAS BETANCOURT, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 47 tomo 62. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Cursa al folio 86 del presente asunto, constancia en original expedida por el Colectivo Batalla de Santa Inés, Etapa II, de fecha 20 de noviembre de 2016, suscrito por la Licenciada YURLI GORDILLO. Dicha instrumental se desecha por cuanto nada aporta al juicio.-
9.- Al folio 91 al 93, certificado electrónico de solvencia, a nombre de PERDOMO S´SANTIAGO MIREYLE JOSEFINA, con el N° de confirmación 00015627 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, desde el período 11-2012 fecha de pago 16/04/2013 Bs. 170 hasta el período 2-2017 fecha de pago 03/03/2017. La misma se desecha del proceso por cuanto no se reclama falta de pago.
10.- Consta a los folios 94 y 95, copia certificada del acta de nacimiento de un menor expedida por el Registro Civil, suscrito por la Lic. MARICELA DEL CARMEN VELASQUEZ, de fecha 07 de enero de 2014. Dicha instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que, el menor a que se refiere el acta es hijo de la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO, y así se establece.-
11.- Corre inserto al folio 96, copia simple de INFORME DE DESPISTAJE, de fecha 10/02/2017, suscrita por Mcs, Monserrat González, del niño JOSE ANDRES MANTILLA PERDOMO.- Dicha instrumental se desecha por cuanto nada aporta para resolver el tema decidendum.-
12.- Copia fotostática (folio 97) de carta dirigida al Ing. WLADIMIR SILVA, suscrito por la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D´SANTIAGO, con sello de recibido de fecha 19/02/2014, solicitándole ser beneficiaria de una vivienda por cuanto vive arrendada desde el mes de marzo de 2003. Dicha instrumental se desecha por cuanto nada aporta para resolver el tema decidendum.-
13.- Cursa al folio 98 fte al 100 vto., cúmulo de constancias emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con sello húmedo, se hace constar que la demandada asistió a las instalaciones del Instituto para audiencia con el Gerente.- Dicha instrumental se desecha por cuanto nada aporta para resolver el tema decidendum.-
14.- Consta al folio 101, constancia emanada del comité de tierras urbanas “Colectivo Yacure”, fechada 13 de marzo de 2017, a nombre de la demandada, haciendo constar que es una de las beneficiarias del Proyecto Batalla de Santa Inés con la finalidad de la adquisición de una vivienda.- Esta Operadora de Justicia la DESECHA por cuanto no aporta hecho relevante que incida sobre el mérito de la causa y ASÍ SE DECIDE.-
15.- Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, (folio 102) con sello húmedo, a nombre de MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D´SANTIAGO. Se aprecia que la referida ciudadana asistió al Taller de Identidad Nacional y Violencia de Género, el 18/03/2017- La anterior documental se desecha por cuanto nada aporta al juicio.-
16.- En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Aracelis Coromoto López de Pineda y Keila Katiuska Suárez Giménez. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus declaraciones sin caer en contradicción y le merecen fe a esta Juzgadora.-
17.- En cuanto a la declaración del ciudadano Santiago Miguel Guédez López, mediante la cual reconoce los contratos que le fueron puestos a la vista, por lo que se valora dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende a los folios 24 al 28 y 97, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En el caso bajo examen, la actora afirma, que necesita el inmueble para que lo habite su hija y nieta en virtud de que las mismas viven alquiladas.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña o un familiar. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la demandante por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.1479, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3283, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA, muy especialmente los contratos de arrendamiento, que aunque emanan de un tercero, denotan las condiciones de arrendataria en las que vive la hija y nieta de la parte demandante, sin que sea necesaria su ratificación en juicio por el tercero ya que la misma doctrina y la jurisprudencia patria le han dado cabida como indicios dado su carácter de pruebas indirectas y llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados.-
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta la accionante en razones familiares, por cuanto su hija y nieta viven en condiciones de arrendatarias de otro inmueble, y que el inmueble que ocupa el demandado es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. -
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar el estado de necesidad alegado por su contraparte lo cual no fue así, pues, se limitó a alegar una supuesta compra del bien arrendado y ser beneficiaria del sistema de vivienda nacional, por consiguiente tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana DILCIA MARIA OROPEZA contra la ciudadana MIREYLE JOSEFINA PERDOMO D´SANTIAGO, (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos, distinguido con el N° 03-03, Bloque 15, piso 3, ubicada en la Urbanización EL SISAL II, situada en la Av. La Salle, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, y ponerlo en posesión de la ciudadana DILCIAMARIA OROPEZA, libre de bienes y personas.
TERCERO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/JV
KP02-V-2016-001847
Asiento Libro diario: 123
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