REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-002562
PARTE DEMANDANTE: ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.020.443.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ZALG ABI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.585.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROVEEDURIA BOLIVARIANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2005, anotada bajo el N° 02, Tomo 72-A, representada por los ciudadanos LILIANA SANKARI y ALEXANDRA CH. DE SANKARI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.261.639 y V-11.434.002, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…comparece por ante ese Despacho el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de autos expuso: Desisto del procedimiento y solicito del tribunal se sirva devolver los documentos originales de la presente acción…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo el artículo 265 ibidem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora,en el presente asunto, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del solicitante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos el apoderado judicial está facultado para convenir, desistir y transigir tal como se evidencia de la copia simple del poder que cursa a los folios 14 al 15 del expediente ; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en que no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y se realizó antes de la contestación de la demanda, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTODEL PROCEDIMIENTO en la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI contra la Firma Mercantil PROVEEDURIA BOLIVARIANA C.A, identificados ampliamente en el encabezamiento del presente fallo, en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución del documento original que cursa al folio 06, y desde el 16 al 27 dejándose en su lugar copias simples, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para proceder al desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. YULIMAR VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las 3: 15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. YULIMAR VELASQUEZ





DJPB/YVS/Lruiz
KPO2-V-2016-2562
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 29