REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000369

SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO JAVIER EREU y MIRERLA JOSEFINA FADIS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.786.174 y V- 11.422.742, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LISBETH ARRIECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.249.804.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del 2017, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER EREU y MIRERLA JOSEFINA FADIS RANGEL, antes identificados, y solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de enero de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 6 con callejón 11 vereda 4, casa Nº 41-86, Barrio San Lorenzo, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el mes de marzo del año 1.995, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de abril de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 01 de junio del año 2017, sin que la representación fiscal compareciera dentro del lapso de ley a realizar objeción alguna al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 12 de enero de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER EREU y MIRERLA JOSEFINA FADIS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.786.174 y V- 11.422.742, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 12 de enero de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, según consta en acta No. 1.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 09:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



DJPB/CNV
KP02-F-2017-000369
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07