REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-000279
PARTE DEMANDANTE: YULIANA DAVILA DE RAMOS y REIMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.013.114 y V-16.749.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, NUNO GOUVEIA REIS, DAYANA AGUIRRE BOUSTANI y JOSE DAVID ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.794, 108.713, 126.048 y 116.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.704.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIGNA ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 8.203 y 113.809 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 31 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 06 de marzo de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, el Alguacil dejo constancia en fecha 27 de marzo de 2015, que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.
A solicitud de parte, en fecha 03 de abril de 2014 fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 13 de mayo de 2014 de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado el pedimento previo abocamiento de la Juez Temporal, el cual recayó en el abogado Gerardo Enrique Martínez Barrios, a quien se acordó notificar librándose la respectiva boleta.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, parte demandada en la presente causa, se dio por citado y consignó instrumento poder conferido a los abogados Digna Arrieche y Jorge Enrique Rodríguez Arrieche.
Cursa a los folios 169 y 170 escrito presentado por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó como punto previo la tacha incidental del documento consignado conjuntamente con el libelo, relativo al poder especial judicial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 38, Tomo 241 de los libros llevados por dicha notaria, de conformidad con lo establecido en los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo tipificado en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el desglose del poder judicial otorgado, cursante de los folios 11 al 14 del presente asunto, y del mismo modo pidió que se resguardara el original; lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2014, resguardándose dicho instrumento en la caja fuerte del Tribunal.
Cursa a los folios del 221 al 224 del expediente, escrito de formalización de la tacha de documento público, presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Consta en autos poder apud acta conferido en fecha 11 de agosto de 2014 por la parte actora a los abogados Nuno Gouveia Reis, Dayana Aguirre Boustani y José David Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.713, 126.048 y 116.385, respectivamente. Y consecutivamente, mediante escrito de esa misma fecha la parte demandante insistió en hacer valer el poder especial judicial y asimismo, rechazó y contradijo la tacha incidental del instrumento poder; y por diligencia ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Nuno Gouveia Reis.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha incidental con inserción de la copia certificada del escrito de contestación de la demanda, formalización de la tacha y del documento tachado.
A los folios 232 al 242 cursa decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, cuyas boletas fueron debidamente firmadas y consignadas por el alguacil en fecha 12 y 13 de febrero de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de recusación contra el Juez Roger Adán, fundamentada conforme a lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, presentado el respectivo informe el día 23 del mes y año en comento, y vencido el lapso legal se ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento, así como también se ofició a la URDD Civil remitiendo cuaderno de recusación, para su distribución a un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 262 y 263 escrito de contestación a la demanda presentado el 24 de febrero de 2015, por la abogada Digna Arrieche, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue ratificado el 09 de marzo de 2015.
Recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose librar oficio a este Juzgado solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2015 hasta el día 23 de febrero de 2015, cuya respuesta fue remitida el 31 de marzo de 2015 con oficio Nº 249.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se dejó constancia de haber recibido escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la parte demandada, ordenándose su resguardo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2015, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada y se ordenó agregar al presente asunto los escritos de pruebas presentado por las partes, dejándose constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2015, se acordó agregar al presente expediente las resultas de la recusación provenientes del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró en fecha 24 de marzo de 2015, sin lugar la recusación planteada por el abogado Jorge Rodríguez. En consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dándosele entrada el 19 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se acordó oficiar al SENIAT a fin de elaborar planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 2,00, por concepto de la multa impuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Adjetivo Civil, librándose boleta de notificación a la parte demandada y el respectivo oficio.
Seguidamente en fecha 18 de junio de 2015, se acordó notificar a las partes que la presente causa se encontraba en estado de admisión de pruebas, advirtiendo que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se computaría un lapso de 10 días para considerar las partes a derecho, en el entendido de que una vez venciese dicho lapso se procedería a providenciar las pruebas promovidas, librándose las respectivas boletas, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil el 29 de Junio de 2015, debidamente firmadas.
Cursa al folio 10 de la tercera pieza del presente asunto, diligencia de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por el abogado Nuno Gouveia, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante el cual solicitó al presente Tribunal dar impulso a la presente causa, indicar la fase procesal en la que se encontraba y pronunciarse sobre las pruebas promovidas.
En fecha 01 de julio de 2015, el Alguacil consignó copia del oficio Nº 428 dirigido al SENIAT, debidamente firmado y sellado en fecha 30 de junio de 2015, por el Jefe de División de multas del SENIAT del Estado Lara.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, se agregó a las actas oficio Nº 296/449 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y se libró oficio dando acuse de recibo.
Notificadas las partes por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se libró oficios Nos. 761, 762 y 763, dirigidos al Gerente de Banco Mercantil; al Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y; al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Al folio 26 de la pieza III del expediente cursa poder apud acta conferido por los ciudadanos YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GÓMEZ, parte demandante, al abogado en ejercicio José Alfonso Mendoza Izarra.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, se ordenó la apertura de cuadernos separado por motivo de la tercería, suspendiéndose la causa por 90 días calendarios; y con ocasión a la incidencia de fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 28 de septiembre de 2015, la abogada Digna Arrieche ratificó el escrito donde solicitaba la negativa de admisión del presunto fraude procesal, por cuanto según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario y no por la incidencia prevista en el artículo 607 ibidem, siendo que por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal se pronunció respecto a las solicitudes efectuadas por la parte demandada, relativas a la designación de correo especial e inadmisión de la denuncia de fraude procesal, negando ambas solicitudes.
Vencido el lapso de suspensión conforme al artículo 374 eiusdem sin que se gestionara la citación de los terceros, el 15 de enero de 2016, se ordenó reanudar la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de ser admitida la tercería propuesta, y se advirtió a las partes que se reanudaría el lapso previsto en el artículo 400 ibidem.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se agregó a las actas sendos comunicados emanados del Banco Mercantil y del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, dando acuse de recibo a los oficios Nos. 761 y 763 librados por este Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2016, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes. Y consecuentemente, en fecha 25 de febrero del año en curso, la abogada Digna Arrieche, solicitó que se fijase oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, fijándose dicha audiencia para el día 31 de marzo de 2016 a las 10:30 a.m.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando revocar el auto de fecha 31 de marzo de 2016 que fijase la realización del acto conciliatorio. En consecuencia, se fijó en auto por separado nueva oportunidad, estableciéndose para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am.
Cursa al folio 48 de la pieza 3 del expediente acta levantada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio, donde comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, y consecuentemente, se acordó suspender la causa por un lapso de 10 días de despacho, a los fines de que llegasen a un acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la abogada Digna Arrieche solicitó que se fijase nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, acordándose dicha solicitud, quedando fijada por auto de fecha 20 de abril de 2016 para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Cursa de los folios 51 al 61 escritos de informes presentados en fecha 21 de abril de 2016, por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto; y por diligencia de esa misma fecha suscrita por la abogada Digna Arrieche, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ratificara oficio Nº 762 dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuya respuesta fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016.
La representación de la parte actora por diligencia del 16 de mayo del pasado año, solicitó se acordara nueva oportunidad para el acto conciliatorio. Y en esa misma fecha, la parte demandada presento escrito de observación a los informes, y por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se fijó para el Sexto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que tuviese lugar el acto conciliatorio, y se dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
Por último, en fecha 07 de junio de 2016 siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la parte codemandante YULIANA DÁVILA, y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de esta Juzgadora, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA:
Alega la parte actora que en fecha 29 de octubre de 2012, firmaron un contrato de “opción a compra” ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, anotado bajo el Nº 10, Tomo 403, con el demandado de autos, ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, a quien le pertenece el inmueble, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2011, constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza, distinguido con las siglas P.B. 3-52, ubicado en la planta baja del Edificio 3-B, que forma parte del conjunto residencial Camino de Tarabana (Etapa 1), en jurisdicción del Municipio Palavecino, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.
Narra que en dicho contrato el precio fijado para la compra venta fue por la cantidad de Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 625.000,00), de los cuales canceló al momento de la firma la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00) recibidos por el vendedor mediante cheque de gerencia emitido por Banesco Banco Universal, identificado con el Nº 0134-0326-11-2120210001, y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 250.000,00, serían cancelados al vencimiento del contrato opción a compra en el acto de protocolización del documento definitivo.
Aduce que conversaron con el vendedor antes del vencimiento del contrato a los fines de finiquitar la venta, excusándose por diversos motivos y, unos días antes del vencimiento del contrato manifiesta que ya no recibiría el saldo restante debido a la devaluación de la moneda y el inmueble tenía un valor mayor, por lo que devolvería el dinero, y el día 01 de marzo de 2013, antes del vencimiento del contrato de opción a compra se presentó por ante la Notaria Pública de Cabudare un contrato de venta, el cual quedó anulado por cuanto el vendedor se negó a firmar, alegando incumplimiento de su parte por no poseer la liberación de hipoteca que pesaba sobre el mencionado inmueble, y el contrato estaba vencido. Dicho contrato fue presentado al vendedor tal como consta en inspección ocular realizada por ante la misma notaría mencionada.
Afirma, que la hipoteca fue liberada por la entidad financiera luego del vencimiento del contrato. Que sus representados acudieron a la instancia judicial a través de una oferta real de pago para liberarse de la obligación contraída en el contrato de opción a compra venta, signado con el Nº KP02-V-2013-000990, sustanciada por ante este Juzgado.
Habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRÍA MORET, cumpliera con su obligación de protocolización y entrega del inmueble objeto del contrato, es por lo que acude a la vía judicial a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta y solicitar la entrega del inmueble, el pago de las costas y costos procesales.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167 del Código Civil y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) monto equivalente a Dos Mil Trescientas Treinta y Seis con Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (2.336,44 U.T.).

DE LAS DEFENSAS PREVIAS Y DE FONDO:
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Reconoció que en fecha 29 de octubre de 2012 celebró contrato de “opción de compra venta” con los demandantes, sobre el inmueble objeto de la demanda, cuya venta definitiva no se materializó, no por negligencia o irresponsabilidad de su representado, sino por causa imputable a un tercero como es el acreedor institucional de la hipoteca, denominado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ya que no suministró el documento de liberación de la hipoteca, cuyo saldo deudor fue cancelado el 07 de noviembre de 2012, y consigna constancia del Banco Mercantil donde autorizó para debitar de su cuenta Nº 0140164065 la cantidad de Bs. 268.473,50, para la cancelación del préstamo hipotecario Nº 621141437, siendo finalmente firmada la liberación el 25 de septiembre de 2013, es decir, seis (06) meses después del vencimiento del plazo de la opción de compra venta.
Niega que la Resolución Nº 11 de fecha 05 de febrero de 2013, sea aplicada al caso ya que esta es para las operaciones de documentos preparatorios de opción de compra venta cuando fueren aprobados los recursos.
Con respecto a la oferta real de pago en el expediente KP02-V-2013-990 fue desistida por los solicitantes en fecha 06 de febrero de 2014, por lo que no existe depósito a favor de su representado.
Rechazó la pretensión de los demandantes en que se convenga o en su defecto sea condenado su representado a dar cumplimiento al documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto en fecha 05 de mayo de 2014, según consta en documento registrado procedió a enajenar el inmueble.
Alega que su representado no pudo por causas imputables a un tercero otorgar el documento definitivo de venta, además por el acoso de que fue objeto por los demandantes por negarse a recibir el dinero que estaba en su posesión, como es la cantidad de Bs. 375.000,00, por concepto de opción a compra más la cantidad de Bs. 20.000,00, convenido en la cláusula cuarta, se vio en la necesidad de introducir una solicitud de oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara (asunto No. 2221-13).
Que su representado le manifestó el inconveniente presentado para la firma del documento de venta ante el registro y que de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del contrato les haría entrega de la cantidad de Bs. 375.000,00, recibido en calidad de arras, más la suma de Bs. 20.000,00, por concepto de los eventuales daños causados, los cuales se negaron a recibirlo.

III
PUNTO PREVIO
Determinado cómo ha quedado trabada la controversia, este Juzgado, antes de analizar el mérito de la causa, considera oportuno emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
En el caso de estos autos, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito con el demandado, quien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó haber enajenado el bien de marras a un tercero, ciudadano Hely Saúl Butron Álvarez. Sobre este aspecto, resulta menester acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio de 2015, en el asunto Nº 2015-000102, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

“…el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que ‘…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...’.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse ‘en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
‘la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con ‘el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
(…)
…el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
(…)
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. (Énfasis añadido).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa el negocio jurídico contenido en el documento inserto en copias simples a los folios 328 al 335 y en copias certificadas a los folios 347 al 356 de la pieza II, correspondiente a la venta que hiciera WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET al ciudadano Hely Saúl Butron Álvarez, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en estas actas, estableciéndose un precio en la cantidad de Bs. 1.600.000,00, según instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05/05/2014 bajo el Nº 2011.604, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.1439 y correspondiente al folio real del año 2011. Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, advirtiendo quien suscribe que el objeto material de esta demanda es propiedad del ciudadano Hely Butron Álvarez, y así se declara.
De lo anterior, queda claro para este órgano jurisdiccional, el interés que asiste al comprador Hely Butron Álvarez, sobre las resultas de la presente causa, pues de una eventual decisión favorable a los accionantes, su propiedad se vería limitada, cercenándole el debido proceso y su derecho a la defensa en la intervención de este juicio. En base a lo anteriormente explanado y en virtud de la facultad otorgada al Juez en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reorganizar el proceso, como directora del mismo y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente se debe reponer la causa al estado de que el ciudadano Hely Butron Álvarez, sea llamado al juicio a fin de que a título de contestación, manifieste lo que considere conducente respecto a la presente delación, concediéndosele el lapso ordinario de veinte (20) días contados a partir de que se practique efectivamente su citación y, vencido el mismo, comenzarán a correr los lapsos subsecuentes de ley.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: la NULIDAD de las actuaciones efectuadas en el juicio, a partir del día 03 de julio de 2014, exclusive, fecha en que compareció de manera espontánea el apoderado judicial del ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, parte demandada en la presente causa y se dio por citado, y REPONE la causa al estado de que se ordene la citación del ciudadano Hely Butron Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.177.448 a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario.
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:37 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2014-000279
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28