REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001781
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ANGELICA RAMOS MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.970.768.-
APODERADA JUDICIAL: JILMA AMERICA PRINCIPAL VIZCAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.724.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROLANDO DE JESUS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.069.026.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
-I-
Por distribución de fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) lo que equivale a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos de unidades tributarias (26.666,66U.T.)
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) suma esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m ., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV
KP02-V-2017-001781
ASIENTO LIBRO DIARIO:1042
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