REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2016-006750
SOLICITANTE: ciudadano JESUS ANTONIO ORTEGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.378.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NADHEZDAQ DESIREE GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.017.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadano JESUS ANTONIO ORTEGA GONZALEZ, asistido por la abogada NADHEZDAQ DESIREE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.017, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1054, la cual corre inserta en el folio 81 vto. de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de junio de 1957, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la madre como “ELSA GONZALEZ DE ORTEGA cuando lo correcto es “GRACIELA GONZALEZ DE ORTEGA”.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario el “IMPULSO” y se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación.-
A folio 15 del expediente cursa diligencia de fecha 14 de Marzo de 2017, por medio de la cual la parte solicitante consigna ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El IMPULSO, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 28 de abril del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”(Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas tales como copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, copia certificada del acta de nacimiento y copia simple del acta de defunción de la ciudadana Graciela, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, así como copia fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y de su madre; demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 1054, la cual corre inserta en el folio 81 vto. de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por ese Despacho, de fecha 10 de junio de 1957, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de matrimonio donde dice: “…ELSA GONZALEZ DE ORTEGA…” debe decir: “…GRACIELA GONZALEZ DE ORTEGA…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP


Abg. YULIMAR VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP

Abg. YULIMAR VELASQUEZ SALAZAR
DPB/YVS/LFR
KP02-S-2016-6750
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48