REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003209

PARTE DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.248.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado, bajo el N° 49.147.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECTIFICADORA DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1996, bajo el N° 156, folio 230 fte. al 232, del libro de Registro de Comercio N° 01, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 76, tomo 22-A, representada por el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.322.899.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.
Asimismo por auto de fecha 04 de agosto de 2016 se ordenó librar la respectiva compulsa de citación, siendo que el alguacil el día 02 de noviembre del mismo año, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.322.899, en su carácter de representante de la firma mercantil RECTIFICADORA BARQUISIMETO C.A., reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, ya identificados, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.248.296, contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA DE BARQUISIMETO C.A. representada por el ciudadano LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, antes identificados. En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, LUIS RAFAEL TORRES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula Identidad No. 3.322.899, actuando en este acto en representación de la empresa mercantil RECTIFICADORA BARQUISIMETO, C.A. originalmente inscrita en el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1966, bajo el No. 156, folio 230 fte. al 232 del Libro de Registro de Comercio No. 01, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio del 2.000, bajo el No. 76,Tomo 22-A y suficiente autorizado para este acto por los estatutos sociales, por el presente documento DECLARO:A fin de realizar la liquidación del remanente de la cuota hereditaria que corresponde a la ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 5.248.296; por la herencia quedante al fallecimiento de nuestros comunes causantes, CARMEN JOSEFINA MUÑOZ DE TORRES y JOSE HERIBERTO TORRES ARTIGAS, quienes en vida fueron venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas Identidad No. V-1.230.275 y V. 1.243.167, respectivamente; quienes fallecieron ab-intestato en fecha 19 de febrero de 1.994 y el 05 de marzo de 1.996, en su orden; conforme se desprende de Planillas Sucesorales números: 1.143 y 1415, correlativas con las Solvencias números: 080336 y 0005856, otorgadas por el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGION CENTRO-OCCIDENTAL. En concordancia con las disposiciones de los coherederos establecidas en: 1.- Documento de fecha 24 de marzo de 2.004, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, donde quedo inserto bajo el No. 33,tomo 37 de los libros de autencicaciones respectivos; 2.-Documento de fecha 24 de marzo de 2.004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, donde quedo inserto bajo el No. 42, tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos; y, 3.-Documento de fecha 08 de junio de 2.004, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, donde quedo inserto bajo el No. 53, tomo 72, de los libros de Autenticaciones respectivos, y, conforme al contenido del artículo 1283 del Código Civil, doy en pago por el referido concepto, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene mi representada tiene y posee sobre unas bienhechurías consistentes en un local para uso comercial, con una superficie construida de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (279,63 m2) ubicado en la calle 21 entre 3ª y 4ª avenida de la ciudad de San Felipe en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual consta de las siguientes características: Paredes de bloques frisados, techo de platabanda, empotramiento de servicios de aguas blancas, negras y conductores eléctricos, pisos de cemento, áreas de baños y una mezanina; todo lo cual se encuentra en una parcela de terreno propiedad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (394,60 m2) que mi representada tiene y posee; y alinderada así: NORTE: En línea quebrada que inicia en el lindero ESTE, que es su frente, prolongándose con rumbo OESTE en veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 m) formando ángulo y prologándose en diez metros (10,00 m) con rumbo NORTE; y finalemte un segmento con rumbo OESTE mide once metros con once centímetros (11,11 m) con local comercial que fue de mi representada, hoy de Ligia Josefina Torres Muñoz, sin pared divisoria, y casa de Pedro Yanez, SUR: En línea quebrada que inicia en el lindero ESTE, prologándose con rumbo OESTE, mide veintinueve metros (29,00 m) formando angulo y prologándose en nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m) con rumbo NORTE; y finalmente un segmento con rumbo OESTE, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) con casa que es o fue de Roseliano Agüero, actualmente con inmuebles de NaudisGutierrez, Carlos Mora y JoseRodriguez, ESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 m) con calle 21 que es su frente. OESTE: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 m) con casa y terreno que fueron de Roseliano Agüero, hoy de Cristina Ramirez. Los derechos y acciones sobre las bienhechurías descritas, que por este acto y escrito doy en pago, pertenecen a mi representada así: 1º) En parte por haberlas adquirido en comunidad con la empresa RECTIFICADORA YURUBI, S.R.L. empresa mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 1.980, bajo el No. 158, folios 209 al 213 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXX, (adicional I), y agregado en expediente No. 158, Tomo XXX (Adicional I) del Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1.993, bajo el No. 38, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1.993. 2º) y en parte por haberlas construido, a sus propias expensas y de su copropietaria. El Precio establecido por la presente dación en pago es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Con el otorgamiento del presente documento traspaso a la coheredera ciudadana LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, el pleno dominio, uso y posesión que mi representada tiene sobre los derechos y acciones referidos a las bienhechurías antes relacionadas; con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reserva alguna, sin gravámenes de ninguna naturaleza, obligando a mi representada al saneamiento de Ley. Y yo, LIGIA JOSEFINA TORRES MUÑOZ, antes identificada. DECLARO: Que acepto la dación en pago que por este acto se me hace en los términos antes expuestos, y declaro expresamente liquidada la cuota hereditaria que me pertenece sobre los bienes conocidos, quedantes al fallecimiento de los causantes antes identificados. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada, para su posterior reconocimiento, a los 09 del mes de junio de 2.004. firmados ilegibles”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. YULIMAR VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA


Abg. YULIMAR VELASQUEZ

DJPB/CNV
KP02-V-2015-3209
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67