REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000640

DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL JOSE BENAVIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.640.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY BEATRIZ MELENDEZ OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 199.739.-
DEMANDADA: DIANA CAROLINA MENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.075.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio del 2016, por el ciudadano MIGUEL JOSE BENAVIDES ROJAS, asistido por la Abogada ANNY BEATRIZ MELENDEZ OLIVEROS, antes identificados, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Libertador, con calle 37 de la urbanización Sucre, piso 8, Bloque 27, apartamento 8-2, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres MIGUEL JOSE y MICHELLE DAYANA, hoy día mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde 25 de abril de 2008, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de julio de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y de la parte cónyuge para que compareciera al tercer día de Despacho a exponer lo que considerara necesario. La boleta del fiscal del Ministerio Público debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 19 de enero de 2017 y la de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2017, y por cuanto la demandada no compareció por auto de fecha 23 de marzo del año en curso, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, por cuanto la cónyuge fue debidamente notificada y no realizó ninguna objeción al procedimiento teniéndose como cierto los hechos alegados en la solicitud.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron 19 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE BENAVIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.640, contra la ciudadana DIANA CAROLINA MENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.075.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 19 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta No. 518 del Libro de Matrimonios del año 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP


ABG. YULIMAR VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMP


ABG. YULIMAR VELASQUEZ




DJPB/CNV/LR
KP02-F-2016-000640
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13