REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2017-000073
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARMINE EDUARDO PETRILLI, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.822, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PR MEDICA C.A.”.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: VICTOR JOSE MARRUFO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.654.508, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil “GAD SOLUTIONS, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO
En fecha 24/05/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), propuesta por el ciudadano: CARMINE EDUARDO PETRILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.822, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PR MEDICA C.A.”, contra de la Firma Mercantil “GAD SOLUTIONS, C.A” en la persona de su Administrador: VICTOR JOSE MARRUFO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.508, el primero de ellos en su carácter de demandante, y el segundo en su carácter de demandado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/05/2017, y se da por recibido.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto el escrito presentado por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI, Inpreabogado N° 108.822, en fecha 24-05-2017, en su carácter de apoderado actor donde expuso mediante escrito libelar de demanda por un cobro de bolívares vía intimatoria, la deuda adquirida por parte de la sociedad mercantil “GAD SOLUTIONS C.A”, la cual consta según instrumento Factura N°: 0000001499 emitida en fecha 12 de noviembre de 2015 por un monto de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.413.792,00) factura esta que según lo narrado por la parte actora debió ser pagada el día 25 de noviembre del año 2015. Ahora bien, en fecha 04-10-2016 el apoderado actor interpuso demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de la sociedad mercantil “GAD SOLUTIONS C.A” antes mencionada, seguidamente en fecha 16/02/2017, la parte actora introduce diligencia desistiendo del presente procedimiento y en fecha 06-03-2017 fue homologado el desistimiento de la causa por este Tribunal, signada bajo el número KP02-M-2016-143. Por consiguiente: ********************************************************
Establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días. Al aplicar el anterior artículo al caso narrado, y estando evidenciado de los autos que se encuentra homologado el desistimiento en la intimación por cobro de bolívares instaurada por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI en la causa signada con el N° KP02-M-2016-143. por sentencia de fecha 06-03-2017, intentando de manera intempestiva el mismo abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI, plenamente identificado, en representación de la misma empresa la Sociedad Mercantil “PR MEDICA C.A.”, e idéntico objeto y partes; no estaría cumpliéndose el término de la ley como consecuencia de haber activado este órgano jurisdiccional en una primera oportunidad donde se verificó un desistimiento en los términos arriba planteados, y sin ánimo de que la Justicia opere de manera intempestiva y dilatoria este tiempo previsto por el legislador debe cumplirse a cabalidad. ASI SE DECLARA.
La demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) propuesta nuevamente signada con el Nro. KP02-M-2017-000073 en fecha 24-05-2017, corrobora los argumentos esgrimidos por este Tribunal, para la inadmisibilidad de la demanda, pues entre la homologación del desistimiento correspondiente a la fecha (06-03-2017) por cobro de bolívares signado bajo el Nro. KP02-M-2016-143, y la nueva demanda por cobro de bolívares conexa con el asunto Nro. KP02-M-2017-000073 (24-05-2017), han transcurrido setena y nueve (79) días continuos, siendo el caso que el tiempo indicado en el precitado artículo ut supra, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), propuesta por el ciudadano: CARMINE EDUARDO PETRILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.822, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PR MEDICA C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “GAD SOLUTIONS C.A”, en la persona de VICTOR JOSE MARRUFO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.654.508, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil antes mencionada.

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (11/07/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. El Secretario Suplente,



Abg. Carlos Espinoza.

En la misma fecha siendo las (11:00A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario.-


BD/CE/AV.-
Exp. Nro. KP02-M-2017-000073