REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002590
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANGELICA TORIN LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.277.526, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ y OMAR ARTURO ZAMBRANO TORIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.348 y 229.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.334.
Apoderada Judicial parte Demandada: Abogado LORENA MERCEDES BRIZUELA YÉPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.189.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 03/03/2015, por los Abogados YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ y OMAR ARTURO ZAMBRANO TORIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.348 y 229.820, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA ANGELICA TORIN, antes identificada, en contra la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, antes identificada, por DESALOJO (local comercial), el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03/03/2015, en fecha 21/05/2017 la Juez DULCE MARIA MONTERO VIVAS, en su carácter de Juez del Tribunal anteriormente mencionado quien se inhibió conforme en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que seguidamente se remitió, por distribución el asunto principal, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03/06/2015, pronunciándose en fecha 24/09/2015, sentencia interlocutoria (cuestión previa artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) declarando la incompetencia para conocer la demanda en razón a territorio, por cuanto en el contrato de arrendamiento, estableció la clausula décima séptima que para todos los efectos derivados del contrato en la cual se eligió como domicilio especial y único la ciudad de Barquisimeto, quedando firme dicha decisión conforme al auto de fecha 02/10/2015 en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales correspondiéndole por distribución a este Juzgado que acordó darle entrada en fecha 21/10/2015.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en fecha primero (01) de junio del año dos mil diecisiete, siendo las 09:30 a.m., para llevar a cabo el Debate Oral, en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio, la abogada YORMA CASTILLO inscrita en el IPSA bajo los N°133.348, en su carácter de Apoderada de la Parte Actora, así como la abogada en ejercicio LORENA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. “Seguidamente el Tribunal declara abierto el DEBATE ORAL. La apoderada judicial de la parte demandante comienza su exposición de la siguiente manera: “esta representación quiere dejar claro en cuanto a que si hubo una conversación una vez que muere la madre de mi representada María Angélica Torin donde le manifestó a la hoy demandada Danglys Mendoza Peña donde fue clara al decirla en esa oportunidad que no le iba a prorrogar dicho contrato y asimismo le indico el número de cuenta personal del banco provincial donde le manifestó que a partir de junio los canon de arrendamiento iban a ser depositados a la misma, hecho que dio como resultado la prueba de informe, lo cual esta representación solicito prueba de informe la cual corre inserta a los folios 188-200 donde se evidencia claramente que en los meses de 01-06-2017 hay un deposito de 2600bsf e igualmente de agosto existe ese mismo depósito y en septiembre quedando corroborado que mi representada le manifestó a la demandada lo ya manifestado, e igualmente esta representación hace valer el documento marcado con la letra A ya que ese mismo documento fue consignado en original, marcado con el número del 1 al 17, referida al contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana alba josefina leal y la hoy demanda, por otro lado quiero manifestar igualmente que los documentos marcados con los numero 4,5,6 de la parte demandada específicamente el documento que la parte demandada ha manifestado en este juicio, que mi representada María Angélica Torin, iba renovar un segundo contrato, lo cual es falso. Y lo desconozco en este acto en virtud de que el mismo no fue suscrito por ninguna de las partes en este juicio. Quiero dejar constancia de la prueba de informe que solicitamos ambas partes dirigida al banco mercantil donde igualmente consta que la ciudadana Danglys Mendoza Pérez una vez hablando con mi representada y depositándole los canon ya mencionados empieza después del mes de noviembre, a hacer unos depósitos que cursan en el estado de cuenta donde se deja constancia que incumplió con la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por la demandante, asimismo quiero dejar constancia y hacer valer la documentación marcada con la letra f consignada con el libelo de la demanda, donde mi representada fue declarada única heredera de la ciudadana Alba Josefina Leal Álvarez, titular de la cedula de identidad v-4193156, es decir que mi representada tiene la cualidad jurídica para este procedimiento, por otro lado quiero dejar constancia y hacer valer en este acto, por ser documento público la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Alba Josefina Leal Álvarez y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanado del SENIAT donde se declaro los bienes que dejo la ciudadana Alba Josefina Leal Álvarez, la cual corre inserta a los folios 163-168. Por último quiero hacer la inspección extra judicial que se realizo por el Tribunal Primero del Municipio Palavecino, donde se realizo una inspección judicial a los fines de dejar constancia de lo expuesto al folio 16 y 17, quiero manifestar que la parte demandada en su contestación dice que esa inspección judicial no puede valorada ni estimada en virtud que el tribunal se traslada en dicho local comercial no fue atendido por la ciudadana hoy demandada, la cual la juez le explico todo ese procedimiento que se iba a realizar y dejar constancia del deterioro de ese local, lo cual también alega la parte demandad que mi representada le tranco un tubo para que no se beneficiara del agua, supuestamente es lo alegado por la parte demandad lo cual no fue probado por la misma en este caso. Es por lo que solicito se declare con lugar la demanda porque la demandada violo las clausulas mencionadas en el escrito de demanda”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la apoderada de la parte demandada quien expone: “en primer lugar quiero ratificar el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, así como los medios probatorios promovidos por esta representación y los promovidos válidamente por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en segundo lugar quiero insistir una vez más que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en virtud que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone las reglas especiales del procedimiento oral, establecida en el C.P.C en cuanto a que no promovió con el libelo de la demanda las documentales ni indico el objeto de prueba, asimismo si bien fue acompañada de unas copias simples, insistimos que estas fueron impugnadas por esta representación, la parte actora no insistió en hacerlas valer en la oportunidad correspondientes, por lo que no pueden ser valoradas, debe tomarse en cuenta lo establecido en el C.P.C en cuanto que si la parte actora no promueve las documentales con la demanda no se le deben admitir después, de allí que nos oponemos a la insistencia de la parte demandante en esta audiencia de hacer valer las documentales marcadas con los números del 1 al 17, f, el acta defunción de la arrendataria, el certificado de solvencia emitido por el SENIAT, que curse al folio 163 al 168, las cuales ya fueron negadas mediante auto por este tribunal, insistimos en hacer valer la falta de cualidad activa, una vez impugnadas las documentales antes indicadas y teniendo el tribunal que desecharlas de este proceso, no quedaría en autos prueba alguna que evidencie la cualidad. Con respecto al alegato tercero de la parte actora consta de las documentales marcadas 4, 5 y 6 consta promovidas por esta representación, que el lapso de la duración de la relación de arrendamiento, de acuerdo a los dos contratos que constan en autos, inicio el 21 de agosto de 2012 y el segundo contrato indica que venció el 21 de agosto de 2014 y si bien la parte actora con falta de lealtad y probidad en este proceso niega que las partes tuvieron la intención de suscribir un tercer contrato, redactado por la profesional María Gotopo, si bien no se llego a suscribir, ciertamente basados en el principio de la primacía de la realidad de las formas y aparecías, y la verdad de los hechos lo cual debe el juez conocer, ciertamente las partes tuvieron una conversación a los fines de ponerse de acuerdo para la renovación del contrato y ciertamente acordaron que los depósitos de los meses siguientes serian en la cuenta del banco provincial de la arrendadora fallecida, lo que mi representada de buena fe acato y de hecho deposito allí los cánones que la parte actora reconoce, de los meses julio agosto y septiembre, hecho que no fue controvertido y aceptado por las partes, pero nunca hubo una manifestación ni verbal o escrita de no prórroga del contrato y en todo caso de ser cierto el argumento de la parte actora esta manifestación en virtud de la seguridad jurídica debe ser escrita y no verbal, lo cual no está demostrado en autos, de allí que mi representada no incumplió con la clausula tercera del contrato, tampoco ha incumplido en la clausula segunda toda vez que está demostrado con documentales que corren en los folios 74 al 76 de la pieza 1 así como resultado de la prueba de informes promovidas por ambas partes la cual constan en autos. Queda suficientemente demostrado que la arrendataria pago los cánones de arrendamiento en forma puntual como lo establece el contrato de los meses reclamados, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, por el monto del último canon de 2600, en algunos de esos depósitos aparecen 60 bs adicionales, en el de febrero 70 bs adicionales, y en algunos por 2660 bs correspondiente esa porción al servicio de agua, por lo que no incumplió con la clausula segunda alegada por la parte actora, aparte en la audiencia de hoy la parte actora confiesa que la demandada consigno el mes de noviembre de 2014 en el banco mercantil. Asimismo la parte demandada no ha incumplido con la clausula séptima del contrato, relativa a unas supuestas filtraciones, ya que no existe prueba alguna promovidas que demuestren la existen de deterioros o filtraciones en el local comercial, y la inspección extra judicial que fue practicada no puede ser valorada, ya que no fue ratificada en juicio y no tuvo el control de la prueba, y en todo caso la misma se practico en la parte de afuera, de allí que la parte actora no logro demostrar el incumplimiento de la clausula séptima por parte de la arrendataria, igualmente no fue incumplida la clausula decima primera toda vez que si bien de acuerdo al contrato el propietario o el arrendador tiene el derecho de inspeccionar el local comercial, dicha inspección no puede ser ni de sorpresa ni improvisada si no en forma convenida por las partes en cuanto a las condiciones de día y hora en que se va a realizar, damos por reproducidos las defensas alegadas en el escrito de contestación de la demanda, en todo caso en el acta de inspección la cual no debe ser valorado por los motivos indicado, no obstante de la misma se observa que fue firmada por la arrendataria de allí que mal puede concluirse que la ciudadana Danglys Mendoza se negó a que se practicar, quiero insistir o alegar la falta de lealtad y probidad la parte actora y su representante judicial en cuanto a seguir negando el corte de agua en el local comercial, toda vez que en la audiencia preliminar celebrada ante esta misma ciudadana juez, quien nos insto a una conciliación se converso sobre el corte de agua en el local comercial que había hecho la parte actora, por lo que seguir negándolo, la hace incurrir en la falta de lealtad y probidad de acuerdo al artículo 17 del CPC. Otro punto es que quiero hacer valer al tribunal, que esas son las únicas clausulas incumplidas alegadas por la actora sin embargo en el auto de fijación de los hechos controvertidos, existe un error de indicar la clausula decima, la cual no puede ser considerada y no puede ser considera como incumplida, asimismo solicito no considerar ningún alegato nuevo que la actora haya traído al proceso luego de su escrito demanda por haberse precluido la fase de alegación de hechos para el actor con la demanda, y el demandado con la contestación, de allí que cualquier hecho distinto alegado en otra oportunidad no puede ser valorado en la sentencia definitiva. Finalmente solicito sea declarara la presente demanda inamisible por los alegatos expuestos, y en caso de que el tribunal entrar a conocer sobre el fondo se declare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas. Es todo. En este estado el tribunal le ordena al alguacil el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada y el mismo cumpliendo con lo ordenado hizo el llamado comprobando que ninguno hizo acto de presencia, motivo por el cual declara desierto los testimoniales promovidos.
Concluida las exposiciones de las partes este Tribunal solicita a las mismas se retiren del despacho, en virtud de que la audiencia fue llevada a cabo en este lugar por no contar con sala de audiencia por un lapso que no exceda de sesenta minutos de conformidad a lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, regresadas las partes al despacho de la Juez de este Tribunal, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo previo a las siguientes consideraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil se declaró la Inadmisibilidad de la presente acción y por la naturaleza del fallo no se condenó en costa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a extender el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido el presente asunto, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su pretensión y promovió como instrumento fundamental una Copia Fotostática Simple de Documento Privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALBA JOSEFINA LEAL ALVAREZ (+) y la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, documental que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, en virtud de lo cual considera pertinente quien aquí decide, pronunciarse preliminarmente y no al fondo acerca de la validez probatoria del Instrumento Fundamental de la demanda.
Al respecto, es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado por este Tribunal).
El referido artículo, como puede analizarse, establece la posibilidad de que la parte pueda presentar instrumentos privados, los cuales se tendrán como reconocido cumpliendo con lo arriba subrayado por la parte que quiera hacer valer el instrumento impugnado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el instrumento fundamental de la demanda fue consignado en copia simple no cumpliendo así con la carga procesal que nos invoca el artículo 864, último aparte del Código de Procedimiento Civil e incluso el contenido del artículo 340 del mismo código, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALBA JOSEFINA LEAL ALVAREZ (+) y la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, dicho documento privado fue presentado en copia simple junto con el libelo de la demanda; por lo que, se debe insistir que una vez impugnada dicha documental, debía la parte actora consignar el original de éste, o en su defecto promover la prueba de cotejo; sin embargo, la parte actora no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al respecto la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de julio de 2015, Exp. N° AA20-C-2015-000040 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
“(...Omisis...)
De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (...)“
Se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrita que es obligación del demandante consignar en original el documento privado sobre el cual pretende fundamentar su demanda, y si en su defecto se exhibe una copia fotostática simple de dicho documento ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible.
En tal sentido, es deber del demandante de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisitos antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Aunado a lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. No siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente asunto, en virtud que el demandante en su escrito liberar, consigna copia simple del contrato de arrendamiento privado, no señalando su consignación de su original en la oportunidad procesal que le otorga la ley. Por lo que se hace necesario igualmente traer a colación dado la acción incoada, el artículo 864 del Código Adjetivo el cual establece:
El Procedimiento Oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Subrayado de este Tribunal).
De modo pues que el artículo antes transcrito, ratifica el contenido del artículo 434 del Código Adjetivo antes citado, y siendo que igualmente establece en el procedimiento oral, la obligación del demandante de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, por lo que tiene la obligación de acompañar el instrumento fundamental de la acción en original (caso que nos ocupa) o copia certificada a menos que indique, en su libelo si se trata de documento público, la oficina donde se encuentra, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Ahora bien el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en que fundamenta su pretensión, en original, siendo que consignó un documento privado en copia simple, no señalando su posterior consignación, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434, 444 y 864 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 ejusdem, declara INADMISIBLE la presente causa, en virtud de que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción en originales, ni lo señalo e identifico en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todos los criterios legales y jurisprudenciales expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda instaurada por MARÍA ANGELICA TORIN LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.277.526, de este domicilio en contra de la ciudadana DANGLYS ELENA MENDOZA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.334.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del DOS MIL DIECISIETE (16-06-2017). AÑOS: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. CARLOS GABRIEL ESPINOZA
En la misma fecha siendo las (3:28 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. CARLOS ESPINOZA
El Juez
Abg. Belen Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario
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