REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2017-000243
En fecha 17/03/2017, los ciudadanos JOSE ARCADIO CORDERO ESCALONA Y FRANCIS YANMARY SANCHEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.249.614 y V-15.961.989 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. Laisu Chang, IPSA Nº 148.923. Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 04/04/2017 la Alguacil de este despacho consiga boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la misma. En fecha 02/05/2017 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ARCADIO CORDERO ESCALONA Y FRANCIS YANMARY SANCHEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.249.614 y V-15.961.989, respectivamente y de este domicilio, por ante el despacho de la Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha ocho (08) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el N° 10 Folio 16fte y 17vto, del Libro de Registro Civil respectivo llevados durante el año 1.996. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruiz S
Se publicó siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
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