REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2017-000315
En fecha 31/03/2017, los ciudadanos CYNTHIA YELITZA VASQUEZ DE CORTEZ Y LIXANDER CORTES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.434.795 y V- 7.405.624 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. Jorge Vásquez, IPSA N° 140.955. Presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 20/04/2017 la Alguacil de este despacho consiga boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada por la misma. En fecha 02/05/2017 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CYNTHIA YELITZA VASQUEZ DE CORTEZ Y LIXANDER CORTES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 7.434.795 y V- 7.405.624 respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de enero del Año dos mil ocho (2.008), anotado bajo el N° 17, del Libro de Registro Civil respectivo durante el año 2.008. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruiz S
Se publicó siendo las 2.00 pm.
La Secretaria.
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