REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2017-001644

DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO FONSECA PIÑA, titular de cédula de identidad No. 9.602.044.
ABOGADO ASISTENTE IVIS ARAUJO y ALEXIS TUA MELENDEZ, IPSA 222.997 y 222.998, respectivamente.
DEMANDADO: RUBEN DARIO SEGNINI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V14.037.671


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de OFERTA REAL DE PAGO presentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FONSECA PIÑA, titular de cédula de identidad No. 9.602.044, asistido por los abogados: IVIS ARAUJO y ALEXIS TUA MELENDEZ, IPSA 222.997 y 222.998, respectivamente, donde concurre a hacer OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano RUBEN DARIO SEGNINI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V14.037.671, del análisis del escrito y el acervo probatorio acompañado, observa este juzgador que los mismo no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que reza lo siguiente:
Art. 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro de acreedor.

Art. 1.307. Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por la persona que sea capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor de acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así las cosas, tenemos que la oferta real de pago solo es posible y procedente cuando ha sido sujeta a los fines y requisitos exigidos en estas disposiciones. Por lo tanto de los recaudos acompañados, no aparece la obligación del solicitante a pagar al ciudadano RUBEN DARIO SEGNINI TORRES, antes identificado cantidad alguna, así como tampoco la de este a recibirla, ya que ni la pretendida oferente ha demostrado ser deudora ni el oferido tiene el carácter de acreedor de suma alguna ya que en el referido escrito, no señala monto alguno al cual este obligado a cancelar el oferente.

Aunado a los preceptos legales anteriormente expuestos, el artículo 821 Literal 3 del Código de Procedimiento Civil establece además que:
Art. 821. El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FONSECA PIÑA, titular de cédula de identidad No. 9.602.044, asistido por los abogados: IVIS ARAUJO y ALEXIS TUA MELENDEZ, IPSA 222.997 y 222.998, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN DARIO SEGNINI TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V14.037.671, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley in comento. Así decide.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,

Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria acc,