REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-G-2017-000011
DEMANDANTE: COMUNA GAYONES DEL CERCADO, constituida el 07 de octubre del año 2014, según consta en el certificado N° MPPCYPS-COMUNA/0001079, autenticado en el órgano rector según registro N° 13-03-0029, Letra B.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNA DE GAS EL CERCADO, representada por los ciudadanos YUSMARI CAÑIZALES y YONATAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.444.626 y V-16.749.189.
Motivo: AMPARO CONTITUCIONAL
Sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva.
En fecha 11/05/2017, presento escrito de demanda los abogados RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, asistiendo como consultores a la COMUNA GAYONES DEL CERCADO, antes identificada.
UNICO
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos:
a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y
b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.;
Por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa;
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, presentada por los abogados RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, asistiendo como consultores a la COMUNA GAYONES DEL CERCADO, , constituida el 07 de octubre del año 2014, según consta en el certificado N° MPPCYPS-COMUNA/0001079, autenticado en el órgano rector según registro N° 13-03-0029, Letra B, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a segundo (02) día del mes de junio del año 2017. Años.207° y 158°.
La Juez Titular
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-G-2017-000011
DEMANDANTE: COMUNA GAYONES DEL CERCADO, constituida el 07 de octubre del año 2014, según consta en el certificado N° MPPCYPS-COMUNA/0001079, autenticado en el órgano rector según registro N° 13-03-0029, Letra B.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, de este domicilio.
DEMANDADO: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNA DE GAS EL CERCADO, representada por los ciudadanos YUSMARI CAÑIZALES y YONATAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.444.626 y V-16.749.189.
Motivo: AMPARO CONTITUCIONAL
Sentencia interlocutoria, con fuerza definitiva.
En fecha 11/05/2017, presento escrito de demanda los abogados RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, asistiendo como consultores a la COMUNA GAYONES DEL CERCADO, antes identificada.
UNICO
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos:
c) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y
d) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.;
Por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa;
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, presentada por los abogados RAFAEL PEROSO, ELBINA LOPEZ y LUIS GUILLERMO NOSSA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 226.570, 177.372 y 153.075, asistiendo como consultores a la COMUNA GAYONES DEL CERCADO, , constituida el 07 de octubre del año 2014, según consta en el certificado N° MPPCYPS-COMUNA/0001079, autenticado en el órgano rector según registro N° 13-03-0029, Letra B, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a segundo (02) día del mes de junio del año 2017. Años.207° y 158°.
La Jueza Titular
(Firmado en su original)
Abg. Rosangela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
(Firmado en su original) Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-G-2017-000011, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los dos 02 días de junio del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente
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