REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001100
DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.226, Inpreabogado N° 185.766, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA INMACULADA MILAN, Inpreabogado N°199.837
DEMANDADO: CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.726.819, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio 185-A. Sentencia definitiva.
En fecha: 08/05/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARÍA INMACULADA MILAN, Inpreabogado N°199.837; contra el ciudadano CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, antes identificado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/05/2016, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyo la demandante, que en fecha 18 de diciembre del 2012, contrajo Matrimonio Civil con el demandado, por Ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Según consta en acta 263. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Don David, Sector Sabana Grande, casa T4-45, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, las cosas funcionaba bien, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero debido a innumerable razones sobrevenidas se hizo imposible la convivencia. Por lo que desde el 22 de marzo del 2013 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, establecido cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudió la demandante ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpretó al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 02/03/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 15/03/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 15/03/2017.
En fecha fue librada respectiva compulsa al ciudadano CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, ya identificado.-
En fecha 09/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación al demandante, debidamente firmada.
En fecha 06/06/2017, la Fiscal del Ministerio Publico, presento informe donde no hace oposición u observación alguna, en el presente procedimiento.-
Como fundamento de su pretensión, la demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Acta de Matrimonio Nro. 263, de fecha: 18/12/2012, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (04) cuatro años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente demanda de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON y JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.726.819 y V-11.597.226, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 263, de fecha 18/12/2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete del dos mil diecisiete 2017.-
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abg. Orlannys Nataly Rodriguez
RSG/OR/oc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001100
DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.226, Inpreabogado N° 185.766, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA INMACULADA MILAN, Inpreabogado N°199.837
DEMANDADO: CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.726.819, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio 185-A. Sentencia definitiva.
En fecha: 08/05/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARÍA INMACULADA MILAN, Inpreabogado N°199.837; contra el ciudadano CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, antes identificado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/05/2016, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyo la demandante, que en fecha 18 de diciembre del 2012, contrajo Matrimonio Civil con el demandado, por Ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Según consta en acta 263. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Don David, Sector Sabana Grande, casa T4-45, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que durante su matrimonio todo transcurría normal, las cosas funcionaba bien, cada uno cumplía con sus obligaciones, pero debido a innumerable razones sobrevenidas se hizo imposible la convivencia. Por lo que desde el 22 de marzo del 2013 procedieron a separarse de mutuo acuerdo, establecido cada uno su domicilio por separado, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Es por lo que acudió la demandante ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpretó al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio.-
Por auto de fecha: 02/03/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha: 15/03/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 15/03/2017.
En fecha fue librada respectiva compulsa al ciudadano CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, ya identificado.-
En fecha 09/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación al demandante, debidamente firmada.
En fecha 06/06/2017, la Fiscal del Ministerio Publico, presento informe donde no hace oposición u observación alguna, en el presente procedimiento.-
Como fundamento de su pretensión, la demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
b) Acta de Matrimonio Nro. 263, de fecha: 18/12/2012, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (04) cuatro años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente demanda de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON y JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.726.819 y V-11.597.226, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 263, de fecha 18/12/2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete del dos mil diecisiete 2017.-
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
El Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2016-1100, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los veintiocho (28), día del mes de junio del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001100
OFICIO Nº: 397/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2016-001100, contentivo de la Demanda de Divorcio intentado por la ciudadana JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.226, contra el ciudadano CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.726.819, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. En consecuencia, se servirá estampar la debida nota marginal en la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 263 en fecha 18 de diciembre del año 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2012.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001100
OFICIO Nº: 398/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TAMACA, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2016-001100, contentivo de la Demanda de Divorcio intentado por la ciudadana JOSEFA ANTONIA CALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.226, contra el ciudadano CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.726.819, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la demanda de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. En consecuencia, se servirá estampar la debida nota marginal en la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 263 en fecha 18 de diciembre del año 2012, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2012.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
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