REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2015-000282.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.617, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEVIPAL LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 35, Tomo 25-A, en fecha 1 de Abril de 2009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CABELLO CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.967.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NARRATIVA
Consta a las actas procesales del presente expediente que, en fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Carlos José Ramírez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Sevipal Lara, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 9), por auto de fecha 18 de noviembre 2015, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola C.A, en la persona del ciudadano Freddy Fernando Figueroa, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que consten en autos su citación (f. 10). Por auto de fecha 7 de junio de 2017, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa (f. 11).
Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”.
Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., en cuanto a la perención breve ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de su admisión, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, no obstante el juez debe ser muy cauteloso al momento de decretarla, puesto que la misma procede cuando exista un evidente desinterés en la prosecución del juicio.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que: en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la firma mercantil sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola C.A, en la persona del ciudadano Freddy Fernando Figueroa, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 1 al 3, anexos de los folios 4 al 9); por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (f. 10). Ahora bien, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la parte actora no cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos al alguacil, a los fines de lograr la materialización de la citación de la parte demandada, asimismo se evidencia que desde el 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha 9 de junio de 2017, no existe ninguna diligencia de la parte actora, tendente a impulsar el proceso, por lo que, existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, razón por la cual, quien juzga considera que en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SEVIPAL LARA, C.A, debidamente asistido por el Abogado JOSE ALEJANDRO CABELLO CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.967, contra la empresa mercantil HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA C.A, en la persona del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA, todos plenamente identificados.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los Nueve (9) días del mes de Junio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2017, de la sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal y se público siendo las 1:38 p.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. EILER JOSE PEREZ
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