REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cinco de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-M-2017-000010
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DEL CENTRO DE CARORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 14-A RM365, del año 2016, RIF Nº: J-29798122-5, representada por el ciudadano JORGE LUÍS LAMEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.565, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.286, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).
Visto el escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2017, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano JORGE LUÍS LAMEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.565, de éste domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DEL CENTRO DE CARORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 14-A RM365, del año 2016, RIF Nº: J-29798122-5, asistido por el Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA MOLLEJA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.286, al cual se le dio entrada en fecha 01 de Junio de 2017 y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.
Este Tribunal para decidir observa:
Nuestro ordenamiento jurídico establece tres tipos de competencia, encomendada a los órganos jurisdiccionales, como son: la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide pasa a analizar lo relativo a su competencia para seguir conociendo de la presente causa:
El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Ahora bien, siendo que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada y la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia, la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, cuya Cuantía fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.966.140,24), equivalente a 9.887,13 Unidades Tributarias; es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, para que conozca de la presente causa, Y ASÍ DE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2017, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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