REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto Nº KP12-V-2017-000069.


Demandantes: ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.234.776 y V-18.814.171, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogada YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.383.

Demandado: GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.578.505.

Motivo: Desalojo.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Asunto: KP12-V-2017-000069

Inicio

En fecha 07 de Marzo de 2017, fue presentado escrito de demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.234.776 y V-18.814.171, asistidos por la Abogada YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.383, en contra del ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.578.505, a la cual se le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2017. El día 10 de Marzo de 2017, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda. En fecha 27 de Marzo de 2017, se libró Recibo y Compulsa. El día 28 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN. En fecha 05 de Mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia que el día 04 de Mayo de 2017, siendo el último día del lapso establecido, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de Mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.

Ahora bien, vencido el lapso de Promoción de Pruebas, sin que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda ni hubiere promovido pruebas; este Tribunal, estando dentro del lapso de ocho (08) días siguientes, de conformidad con el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar la causa, previas las consideraciones siguientes.

Alegatos de la Parte Demandante
Expresa la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 25 de Junio de 2011, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, dio en arrendamiento al ciudadano Gerson Jesús Espitia Guzmán, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la Calle Lara entre Calles Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, distinguido con el Nº 5, del Edificio Hermanos Kues de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, según se desprende de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 07 de Julio de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Refiere que posteriormente dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado, que en el mismo se estableció un determinado canon mensual de arrendamiento, siendo el último canon mensual de arrendamiento acordado entre las partes, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, más el I.V.A. equivalente a un Doce por Ciento (12%), que El Arrendatario se comprometió a cancelar al vencimiento de cada mes. Señala que el Arrendatario ciudadano Gerson Jesús Espitia Guzmán, a lo largo de once (11) meses y veintiocho (28) días, se ha negado a cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual debió ser consignado en el Asunto Nº KP12-S-2016-000098, por el pago de dos locales comerciales y que solo realizó dos (02) pagos por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), efectuando el primer pago en fecha 22 de Febrero de 2016 a nombre del ciudadano AMAL ALBOUNI DE KOAUISS, mediante Cheque de Gerencia de la Cuenta Nº 0105-0620-40-2620008056, del Banco Mercantil Nº 84008056 y un segundo pago realizado en fecha 10 de Marzo de 2016 a nombre del ciudadano AMAL ALBOUNI DE KOAUISS, mediante Cheque de Gerencia de la Cuenta Nº 0105-0620-46-2620008156, del Banco Mercantil Nº 15008156, sin que hasta la fecha el arrendatario hubiere cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2017, por lo que demandan el DESALOJO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Literal “A”; artículos artículos 1.167 y 1.592 del Código civil Venezolano y los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.333,33 U.T.).

Consideraciones para Decidir
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió pruebas de ninguna naturaleza en tiempo oportuno. Se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en el Artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, motivo por el cual se admite la demanda, pues no es contraria a derecho la petición del demandante.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse CON LUGAR la demanda por DESALOJO.

Decisión
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-16.234.776 y V-18.814.171, asistidos por la Abogada YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.383, en contra del ciudadano GERSON JESÚS ESPITIA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.578.505.

SEGUNDO: Se Condena, a la parte demandada hacer entrega del inmueble, totalmente libre de personas y cosas, el cual consiste en un local comercial ubicado en la Calle Lara entre Calles Guzmán Blanco y Calle Padre Zubillaga de la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, distinguido con el Nº 05, Edificio Hermanos Kues.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los siete (07) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero


La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2017, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 10:15 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo