REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2017
206º y 158º

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos YULMI YELITZA MORALES DE RAMÍREZ y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.164.842 y 6.250.921, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.732.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2017-001484

I
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos YULMI YELITZA MORALES DE RAMÍREZ y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, asistidos de abogado, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de Municipio Libertador del Distrito Federal, acta Nº 250, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 45, Letra C, Apartamento 1105, Sector el Mirador, 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Asimismo, alegaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, y que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; y, en virtud de que han permanecidos separados desde el 15 de Febrero de 2003, hasta la presente, es por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2017, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación.
En fecha 19 de Mayo de 2017, compareció la ciudadana YULMI YELITZA MORALES DE RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, identificados al inicio del presente fallo, a los fines de consignar los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de Junio de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Junio de 2017, compareció la abogada VILMA CIFUENTE BARRIOS, quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión Fiscal mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“…Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común…”.

En tal sentido y por cuanto de la Norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho catorce (14) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos YULMI YELITZA MORALES DE RAMÍREZ y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.164.842 y 6.250.921, respectivamente, resulta procedente el DIVORCIO por ellos solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos YULMI YELITZA MORALES DE RAMÍREZ y PEDRO JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.164.842 y 6.250.921, respectivamente, como consecuencia de ello se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 21 de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 250.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero de Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL







EXP. AP31-S-2017-001484
CMP / LJR / CHAMS