REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO N° : KP01-R-2016-000466.
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12-116-16.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, defensas técnicas.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.

IMPUTADO: JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, portador de la cédula de identidad N° (...).

CALIFICACIÓN FISCAL: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, defensas técnicas del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, portador de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual declaró: “1) Se admite totalmente la acusación presentada en contra el ciudadano Junior Isrrael Vergara Moreno, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayerlyn del Valle Infante Hernández. 3) Se admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por el Ministerio Publico (sic) por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público así como también admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por la Defensa Privada (sic). 5) (sic) Sin lugar la desestimación del petitorio de la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) solicitada del allanamiento así como de los demás elementos de prueba que se deriven, por no existir vicios en el debido proceso ni vulneración a los derechos y garantías del imputado, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) (sic) Sin lugar las excepciones del literal i, numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensas técnicas del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, portador de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró: “1) Se admite totalmente la acusación presentada en contra el ciudadano Junior Isrrael Vergara Moreno, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayerlyn del Valle Infante Hernández. 3) Se admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por el Ministerio Publico (sic) por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público así como también admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por la Defensa Privada (sic). 5) (sic) Sin lugar la desestimación del petitorio de la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) solicitada del allanamiento así como de los demás elementos de prueba que se deriven, por no existir vicios en el debido proceso ni vulneración a los derechos y garantías del imputado, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) (sic) Sin lugar las excepciones del literal i, numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000466 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensas técnicas del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, portador de la cédula de identidad N° (...), presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…En este sentido, consideran quienes recurren que al haber declarado la juzgadora la ADMISIBILIDAD de las DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, y el DETECTIVE LEONARDO URBINA, con relación al allanamiento practicado, en fecha 29 de Enero (sic) de 2016, ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley adjetiva penal (sic); y al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del allanamiento practicado, en fecha 29 de Enero (sic) de 2016, planteada por esta defensa, se apartó de los criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación a la obtención licita (sic) de los medios probatorios que deben ser obtenidos (licitud material) e incorporados lícitamente (licitud formal) al proceso; habida cuenta que el allanamiento y/o visita domiciliaria practicada por estos funcionarios policiales fue realizada con la presencia de UN SOLO TESTIGO; lo que se traduce que la adquisición y/o formación de la prueba fue realizada en franca violación al contenido de los artículos 49.1° (Constitucional) y 181 (COPP) (sic); ahora bien, en este orden de ideas se observa, una evidente INMOTIVACION (sic) de la juzgadora en cuanto a los fundamentos validos (sic) en que se debió soportar tan importante decisión.

(…Omissis…)

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

(…Omissis…)

A manera de conclusión, lo que debe analizarse es si esa contravención originadas (sic) por la conducta del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (sic), a cargo del Juez (sic) Narvy Abreu, al haber resuelto un asunto de gran trascendencia, de una forma inmotivada, apartidándose (sic) de esta manera del criterio con carácter vinculante emanado de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido control sustancial del escrito acusatorio, se observa de igual forma que no estableció la juzgadora ningún tipo de motivación en cuanto al control material de la acusación, siendo este de vital importancia por cuanto en base a ese control material es que se determinar (sic) el pronóstico de condena que observo (sic) la juzgadora para en consecuencia dictar el auto de apertura a juicio, pues de no existir dicho pronostico de condeno (sic) lo ajustado a derecho seria (sic) dictar el sobreseimiento de la causa.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionado a nuestro defendido, una lesiónd e su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora (sic) consideró decretar LA ADMISION DE LAS PRUEBAS ILICITAS (sic), antes indicadas, y decretar de igual forma SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por esta defensa sobre los puntos precisados.

Es por lo que en aras de asegurar la integridad, uniformidad jurisprudencial, así como la seguridad jurídica en consonancia al respeto del derecho de igualdad ante la ley, que como todo derecho fundamental debe ser garantizado sin desigualdades, discriminación ni preferencias, consideramos la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y en justa consecuencia decrete la NULIDAD DE AUTO DE APERTURA A JUICIO POR INMOTIVACIÓN, así como la DECLARATORIA POR PARTE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DE LA NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento practicado en fecha 29 de Enero (sic) de 2016, por los funcionarios: INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, y el DETECTIVE LEONARDO URBINA, así como la de todos los elementos de convicción y/o medios probatorios, que derivan del referido e ilícito allanamiento, específicamente EXPERTICIA DE LUMINOL N°LFQB-9700-057-113 de fecha 01/02/16; ARGENIS PARRA…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, se extrae lo siguiente:

“…La defensa solicito (sic) la nulidad del allanamiento que fue practicado en su oportunidad por considerar que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta al ser practicado por un solo testigo, por lo que solicito (sic) se inadmitiera el mismo asi (sic) como los demás medios probatorios que derivaron de dicho acto irrito, ante esta solicitud fue declarada sin lugar la misma de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), toda vez que de la revisión de los elementos de convicción aportados la circunstancia alegada por la defensa no vicio el acto se observa que de la lectura pormenorizada del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por el funcionario Detective Agregado (sic) Manuel LINARES, adscrito Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicas División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, en donde se deja constancia de: "Continuando las averiguaciones relacionadas con la causa K-15- 0434-00085, iniciada por este despacho por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio) (sic), se constituyó una comisión integrada por el Inspector (sic) Luis TORRES, Detective Jean MÁRQUEZ y Leonardo URBINA, en unidad identificada de esta división, hacia el barrio Santa María, calle 19, entre carreras 2 y 3, casa numero (sic) 5-40, Guanare Estado Portuguesa (sic) y a una vivienda signada con el número 20 ubicada en la avenida Juan Pablo II, sector Barrancones, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (sic), a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 330 de fecha 27-01-2016 relacionada con la solicitud número 2CS-13.343- 16 emanada del Juez de control número 02 del Poder Judicial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sic), donde una vez en la primera dirección nos hicimos acompañar de un ciudadano, (subrayado propio) a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, aceptó en prestar la colaboración como testigo en el acto a realizar quedando identificado como: LEO RIVAS JULIO CÉSAR, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa (sic), de 36 años de edad, fecha de nacimiento número 11-05-1979, soltero, obrero, residenciado en el barrio Santa María, calle 19, entre carreras 2 y 3, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa (sic), cédula de identidad número V- 14.865.343, donde luego de realizar llamados en la puerta de la vivienda citada fuimos atendidos por una ciudadana quien fue identificada como MORENO YULI VADIRA, ampliamente identificada en actas a quien se le explico (sic) el motivo de nuestra presencia y se le exhibió la referida orden, permitiéndonos el libre acceso, donde luego de realizar una búsqueda minuciosa no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico (sic). Seguidamente nos trasladamos hasta la segunda dirección antes mencionada, donde una vez allí nos hicimos acompañar de un ciudadano quien fue identificado como: LÓPEZ ARROYO CÉSAR JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa (sic), de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1981, soltero, albañil, residenciado en el barrio El Progreso, calle 19, casa número 232, Guanare Estado Portuguesa (sic), cédula de identidad número V-18.295.935, quien fungirá como testigo en el acto a realizar, donde luego de realizar llamado a la puerta de la vivienda aludida, fuimos atendidos por un ciudadano identificado como: JÚNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, ampliamente identificado en actas anteriores, a quien se le explicó el motivo de nuestra presencia y se le puso de vista y manifiesto la orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso, En (sic) consecuencia resulta evidente que al momento de cumplir con el registro de los inmuebles autorizados debidamente para ello por el tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal los funcionarios de investigación estaban acompañados de un testigo debidamente identificado y en cumplimiento con las exigencias legales, y con respecto a que debían ser dos los testigos de dicho acto, ha señalado la Sala de Casación Penal, en decisión N° 2426, de fecha 11-01-2002, la Sala de Casación Penal, hizo referencia a lo siguiente:

"Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma, parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático'; como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad (Sentencia N° 1978 de fecha 25/07/2005).

Por lo que en el presente caso los funcionarios policiales actuantes dejaron expresa constancia en el Acta de Investigación Penal, de haber sido atendidos por los propietarios u ocupantes de los inmuebles en los que debía practicarse el allanamiento, quienes les permitieron el libre acceso a la morada. Situación contraria, no fue indicada por el imputado impuesto del precepto constitucional ni por la defensa, lo cual se concatena con el acta policial levantada por el órgano en la que se han señalado las circunstancias de aprehensión en la que se refleja el lugar especifico en el que se realizo la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control 2 así como que la misma fue realizada con la presencia de testigos para ellos, por lo tanto del análisis de las mismas no existe ningún acto que haya menoscabado o que se haya menoscabado la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República por lo tanto se declara sin lugar la NULIDAD solicitada por la defensa así como las de los demás actos y elementos probatorios que dependen de este, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que los abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, defensas técnicas del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, portador de la cédula de identidad N° (...), objetaron la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016 y publicada en la misma fecha, mediante la cual declaró: “1) Se admite totalmente la acusación presentada en contra el ciudadano Junior Isrrael Vergara Moreno, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayerlyn del Valle Infante Hernández. 3) Se admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por el Ministerio Publico (sic) por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público así como también admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por la Defensa Privada (sic). 5) (sic) Sin lugar la desestimación del petitorio de la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) solicitada del allanamiento así como de los demás elementos de prueba que se deriven, por no existir vicios en el debido proceso ni vulneración a los derechos y garantías del imputado, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) (sic) Sin lugar las excepciones del literal i, numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis correspondiente:

Señalan entre otras cosas, los recurrentes en su escrito lo siguiente:

“…A manera de conclusión, lo que debe analizarse es si esa contravención originadas (sic) por la conducta del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa (sic), a cargo del Juez (sic) Narvy Abreu, al haber resuelto un asunto de gran trascendencia, de una forma inmotivada, apartidándose (sic) de esta manera del criterio con carácter vinculante emanado de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido control sustancial del escrito acusatorio, se observa de igual forma que no estableció la juzgadora ningún tipo de motivación en cuanto al control material de la acusación, siendo este de vital importancia por cuanto en base a ese control material es que se determinar (sic) el pronóstico de condena que observo (sic) la juzgadora para en consecuencia dictar el auto de apertura a juicio, pues de no existir dicho pronostico de condeno (sic) lo ajustado a derecho seria (sic) dictar el sobreseimiento de la causa.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionado a nuestro defendido, una lesiónd e su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora (sic) consideró decretar LA ADMISION DE LAS PRUEBAS ILICITAS (sic), antes indicadas, y decretar de igual forma SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por esta defensa sobre los puntos precisados…”.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncian los recurrentes, una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Juzgadora no determina en forma precisa y coherente los elementos que precisó para declarar sin lugar la nulidad del allanamiento solicitada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, cuando su función es precisamente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de lo que se pretende probar, para finalmente darle la certeza que merece.

Por lo tanto, se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la decisión, ya que del análisis descriptivo del texto, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal a quo, limitándose a transcribir lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo que en el presente caso los funcionarios policiales actuantes dejaron expresa constancia en el Acta de Investigación Penal, de haber sido atendidos por los propietarios u ocupantes de los inmuebles en los que debía practicarse el allanamiento, quienes les permitieron el libre acceso a la morada. Situación contraria, no fue indicada por el imputado impuesto del precepto constitucional ni por la defensa, lo cual se concatena con el acta policial levantada por el órgano en la que se han señalado las circunstancias de aprehensión en la que se refleja el lugar especifico en el que se realizo la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control 2 así como que la misma fue realizada con la presencia de testigos para ellos, por lo tanto del análisis de las mismas no existe ningún acto que haya menoscabado o que se haya menoscabado la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República por lo tanto se declara sin lugar la NULIDAD solicitada por la defensa así como las de los demás actos y elementos probatorios que dependen de este, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.

Sin embargo, es necesario hacer mención a que la motivación de la decisión es un requisito de rango constitucional, cuyo contenido se consagra en la letra del artículo 51: “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la lee, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Conviene precisar que la doctrina es coherente al respecto, así el autor Rodrigo rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, al indicar qué debe entenderse por falta de motivación, expone: “…La motivación es una exigencia, forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad…”, expresando de la misma manera Cecchionacce que “…la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa…”. Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de qué se le acusa y por qué.

Asimismo, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De hecho, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000 lo siguiente:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

La Sala de Casación Penal, por su parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, al referirse respecto al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la decisión impugnada, pues todo sentenciador está obligado a considerar cada uno de los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la decisión aquí apelada, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora a quo al momento de declarar objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita la correcta aplicación del derecho, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en fecha 29 de agosto de 2012.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido publicado en fecha 03 de agosto de 2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual declaró: “1) Se admite totalmente la acusación presentada en contra el ciudadano Junior Isrrael Vergara Moreno, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayerlyn del Valle Infante Hernández. 3) Se admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por el Ministerio Publico (sic) por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público así como también admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por la Defensa Privada (sic). 5) (sic) Sin lugar la desestimación del petitorio de la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) solicitada del allanamiento así como de los demás elementos de prueba que se deriven, por no existir vicios en el debido proceso ni vulneración a los derechos y garantías del imputado, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) (sic) Sin lugar las excepciones del literal i, numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En virtud de que la Jueza a quo no motivó en su decisión por qué declaró sin lugar la nulidad del allanamiento. Ya que, como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional de ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, originada por la revisión llevada a cabo por este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3° y 4° ejusdem, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensas técnicas del ciudadano JUNIOR ISRRAEL VERGARA MORENO, portador de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual declaró: “1) Se admite totalmente la acusación presentada en contra el ciudadano Junior Isrrael Vergara Moreno, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic) del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en relación al artículo 254 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mayerlyn del Valle Infante Hernández. 3) Se admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por el Ministerio Publico (sic) por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público así como también admiten todos los Medios de Pruebas (sic) Ofrecidos (sic) por la Defensa Privada (sic). 5) (sic) Sin lugar la desestimación del petitorio de la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) solicitada del allanamiento así como de los demás elementos de prueba que se deriven, por no existir vicios en el debido proceso ni vulneración a los derechos y garantías del imputado, no existe ilicitud en cuanto a dichos medios probatorios conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) (sic) Sin lugar las excepciones del literal i, numeral 4 del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 03 de agosto de 2016. TERCERO: Remítanse las actuaciones a un Tribunal Penal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, y en consecuencia, sea celebrada una nueva audiencia preliminar, de conformidad con artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte De Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. MICHAEL PÉREZ AMARO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000466.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez