REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de junio de 2017
207° y 158
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-040-2017
ASUNTO : KP01-R-2017-000266.
JUEZA PONENTE: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mariana Isabel Céspedes Marin, procediendo en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en contra del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 22 de abril de 2017, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el acusado José David Zapata Bracho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.607.885, por la medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede del tribunal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por ende posee la titularidad de la acción penal. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que cursa del folio noventa y siete (97) al cien (100) del presente cuaderno recursivo, toda vez que el recurso fue interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017 y fue notificada de la decisión recurrida en fecha 03 de mayo del año 2017, transcurriendo los tres (03) días hábiles establecidos por la legislación y la jurisprudencia patria para recurrir, dichos días fueron jueves 04, viernes 05 y lunes 08, todos del mes de mayo del año en curso. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En relación a la contestación del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado Ángel Ramón Gotopo Perozo, en su carácter de defensor privado del ciudadano José David Zapata Bracho, titular de la cédula de identidad N° V 22.607.885, el mismo se declara admisible por cuanto fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes al emplazamiento.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y la contestación del mismo. Y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Isabel Céspedes Marin, procediendo en su condición Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se ADMITE la contestación del recurso interpuesta por el abogado Ángel Ramón Gotopo Perozo en su carácter de defensor privado del ciudadano José David Zapata Bracho.
En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza Presidenta
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante La Jueza Integrante/Ponente
Dr. Michael Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria
Abg. Norkis Franco
Causa N°. KP01-R-2017-000266.
MilenaFréitez