REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 02 de junio de 2017
207° y 158
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-X-2017-000003
ASUNTO : KP01-X-2017-000020
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano abogado José Alberto González Celis, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2017-000376, nomenclatura del Tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al ciudadano imputado de autos Lino Lincón Román Naranjo, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el abogado José Alberto González Celis, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado de autos Lino Lincón Román Naranjo, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Inhibición planteada por el abogado José Alberto González Celis, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2017-000376, nomenclatura del Tribunal A Quo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 26 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia el Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2017-000020, en la cual el Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogado José Alberto González Celis, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
“Omissis…”
“…En horas de Despacho del día de hoy 8 de febrero 2017, compareció por ante la secretaría de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Extensión (Sic) Punto Fijo, el ciudadano Juez Provisorio, Abg. (Sic) JOSE (sic) ALBERTO GONZALEZ (sic)CELIS, quien actualmente se encuentra a cargo este Despacho Judicial y expuso: “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida (sic) al ciudadano LINO LINCON(sic) ROMAN (sic) NARANJO, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-16.756.000, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Sic), en virtud de lo siguiente: En fecha lunes 6 de febrero de 2017, encontrándome en una de las salas de audiencias de este Circuito Penal, se me acercaron unos abogados, los cuales me plantearon un caso a manera de consulta, en la cual me explicaban de una causa donde se había decretado una privativa de Libertad y un juez de control había declinado la causa a otro Estado, siendo que no se evidenciaba que se le hubiesen hecho al imputado audiencia de presentación alguna, sino que una fiscal Nacional había ordenado su detención y esta había sido ratificada por el mencionado Juez de Control, manifestándole que si eso era así; estaban en presencia de una Privación (Sic) ilegitima (sic) de Libertad (Sic), por cuanto un juez de control actuando en sede Constitucional y como garante de los derechos del imputado, no podía avalar una detención arbitraria ordenada por una Fiscal, constituyendo este acto un abuso de poder, por cuanto no era su facultad ordenar la detención de alguien sin que mediara una Orden de Aprehensión en su contra, ni mucho el Juez de Control podía ratificar esa medida Privativa por cuanto eso era un error inexcusable de derecho.
En fecha 7 de febrero de 2017, estando en el Circuito Judicial la Dra ELIANA CALDERA, encontrándome de guardia me manifestó que había un detenido que venia(sic) con una declinatoria de un Tribunal del área Metropolitana de Caracas, que lo tenían en el circuito (sic) Judicial, pero que lo habían traído sin las actuaciones, manifestándole mi persona que en ese caso yo no podía recibir, de la misma manera me entreviste con la Fiscal Décima Sexta encargada para el momento Abg. MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), manifestándome esta, que ello lo que tenia (sic) eran copias simples de una acta de un Tribunal de Control, donde se le había ratificado al imputado una medida Privativa de Libertad, es allí donde me percato que es el mismo asunto del cual los abogados me habían consultado, y en la cual evidentemente por un acto involuntario había emitido opinión al fondo del asunto, lo que compromete mi objetividad para tomar una decisión a favor o en contra del imputado de autos.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
(…Omissis…)
Asi (sic) mismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo (sic) al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentra la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículos 89 ordinal 7°(Sic), del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida al ciudadano LINO LINCON (sic) ROMAN (sic) NARANJO, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-16.756.000, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, en razón de los motivos antes especificados…”
(…Omissis…). (Negritas y Mayúsculas del inhibido)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso el ciudadano abogado José Alberto González Celis, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Lino Lincón Román Naranjo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza alegó lo siguiente:
“…En fecha lunes 6 de febrero de 2017, encontrándome en una de las salas de audiencias de este Circuito Penal, se me acercaron unos abogados, los cuales me plantearon un caso a manera de consulta, en la cual me explicaban de una causa donde se había decretado una privativa de Libertad y un juez de control había declinado la causa a otro Estado, siendo que no se evidenciaba que se le hubiesen hecho al imputado audiencia de presentación alguna, sino que una fiscal Nacional había ordenado su detención y esta había sido ratificada por el mencionado Juez de Control, manifestándole que si eso era así; estaban en presencia de una Privación (Sic) ilegitima de Libertad (Sic), por cuanto un juez de control actuando en sede Constitucional y como garante de los derechos del imputado, no podía avalar una detención arbitraria ordenada por una Fiscal, constituyendo este acto un abuso de poder, por cuanto no era su facultad ordenar la detención de alguien sin que mediara una Orden de Aprehensión en su contra, ni mucho el Juez de Control podía ratificar esa medida Privativa por cuanto eso era un error inexcusable de derecho.
En fecha 7 de febrero de 2017, estando en el Circuito Judicial la Dra ELIANA CALDERA, encontrándome de guardia me manifestó que había un detenido que venia(sic) con una declinatoria de un Tribunal del área Metropolitana de Caracas, que lo tenían en el circuito (sic) Judicial, pero que lo habían traído sin las actuaciones, manifestándole mi persona que en ese caso yo no podía recibir, de la misma manera me entreviste con la Fiscal Décima Sexta encargada para el momento Abg. MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), manifestándome esta, que ello lo que tenia (sic) eran copias simples de una acta de un Tribunal de Control, donde se le había ratificado al imputado una medida Privativa de Libertad, es allí donde me percato que es el mismo asunto del cual los abogados me habían consultado, y en la cual evidentemente por un acto involuntario había emitido opinión al fondo del asunto, lo que compromete mi objetividad para tomar una decisión a favor o en contra del imputado de autos…”
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por el ciudadano Juez José Alberto González Celis, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que emitió opinión al fondo del asunto, ya que un día antes de tener conocimiento de la causa, fue abordado por unos abogados quienes le realizaron una serie de preguntas referentes a un supuesto del cual el Juez inhibido no tenía conocimiento, ahora bien, el Juez inhibido plantea dicha inhibición sin presentar las probanzas que los abogados a quien les emitió un pronunciamiento sean parte en el proceso penal sometido posteriormente a su conocimiento, ya que en su informe solo indica en forma general que conversó con unos abogados, sin especificar el nombre de los abogados, asimismo esa omisión no permite a este Tribunal de alzada vislumbrar que la conversación con los abogados fue sostenida con los mismos abogados que figuran como parte en el asunto penal, es por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo al no ser posible constatar la relación de la consulta que le realizaran los abogados con la causa de la cual pretende desprenderse del conocimiento, no permite a este A-quen afirmar la existencia de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la causa alegada, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del Juez inhibido, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado José Alberto González Celis, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para el conocimiento de la causa penal N° IP11-P-2017-000376, seguida al ciudadano Lino Lincón Román Naranjo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la inhibición propuesta por el ciudadano abogado José Alberto González Celis, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la inhibición presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa penal N° IP11-P-2017-000376, seguida al ciudadano Lino Lincón Román Naranjo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano abogado José Alberto González Celis, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para el conocimiento de la causa penal N° IP11-P-2017-000376, seguida al ciudadano Lino Lincón Román Naranjo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano juez inhibido y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta De La Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental,
Dra Carolina Monserrath García Carreño.
El Juez Integrante, La Jueza Integrante/Ponente,
Dr. Michael Pérez Amaro. Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Norkis Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los dos (02) días del mes de junio del año 2017.
La Secretaria,
Abg. Norkis Franco
Causa: KP01-X-2017-000020.
MilenaFréitez